REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2008-000009
ASUNTO: FE11-X-2009-000027
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 16 de marzo de 1992, bajo el Nº 43, Tomo A Nº 132-A, folios 207 al 208, representada judicialmente por los abogados Carlos Moreno, Zaddy Rivas, Johlainy Rincón, Maoly Medina del Nogal, Adriana Alvarez, Joana Piñero y José Miguel Amato, Inpreabogado Nº 16.031, 65.552, 112.911, 112.906, 106.886, 102.827 y 113.747, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-153, dictada en fecha 02 de abril de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.940; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha 08 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K., C.A. fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2008-153, dictada en fecha 02 de abril de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruiz, en los siguientes alegatos:
a. Que desde el 24 de noviembre de 2007, la ciudadana Marvis Ruiz dejó de asistir de manera voluntaria a la empresa, por lo que no siguió prestando sus servicios como vendedora en la empresa, que en fecha 07 de diciembre de 2007, la referida ciudadana presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, alegando que fue despedida en fecha 24 de noviembre de 2007, a pesar de encontrarse amparada por dos inamovilidades: La establecida en Decreto Presidencial y la contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser miembro del Sindicato que funciona dentro de la empresa.
b. Que la providencia impugnada, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, en virtud que la Inspectora del Trabajo confundió lo previsto en las normas sustantivas laborales, con las normas adjetivas, al señalar que los hechos en que presuntamente incurrió la trabajadora no guardan relación con la naturaleza del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sino con el de calificación de faltas establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al estar incurso en los literales “c” y “j” del artículo 102 ejusdem, como causas justificadas de despido, por lo que en consecuencia le correspondió a la empresa solicitar la calificación de faltas y esperar la autorización, porque en caso de emitir una decisión al respecto se estaría incurriendo en el vicio de desviación de procedimiento.
c. Que la Inspectora del Trabajo incurre en contradicción, al reconocer que con las pruebas que corren en autos la empresa pudo haber despedido justificadamente a la trabajadora, por incurrir en los hechos tipificados en los literales “c” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente señala que no cursa en autos prueba alguna en la cual se evidencie que la relación laboral en el presente caso haya finalizado por un acto voluntario del trabajador.
d. Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando la funcionaria del trabajo desestima todas las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por la empresa, como fue el caso de las testimoniales las cuales no fueron apreciadas, siendo que los testigos fueron contestes en afirmar que la trabajadora dejó de asistir de manera voluntaria a su trabajo, por lo que en consecuencia en ningún momento fue despedida, sin embargo a pesar de ello, la Inspectora señala que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono.
I.2. Solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con la siguiente motivación:
a. En relación a la presunción de buen derecho, se encuentra plenamente satisfecho a través de la existencia de un recurso de nulidad previamente admitido, que su legitimación activa y el interés es indiscutible, por ser uno de los sujetos de la relación jurídico laboral y por resultar desfavorable el acto administrativo que se recurre, que el recurso se ejerce en forma tempestiva por no haber operado los plazos de caducidad, que no existe recurso paralelo y se encuentra suficientemente acreditada su representación.
b. Que la ponderación de los intereses generales se cumple en su totalidad porque existe una relación jurídica establecida entre particulares en la que no están comprometidos ni de manera directa ni mediata los intereses generales o colectivos, es decir, que en este caso, los intereses afectos son de dos sujetos determinados e individualizados.
c. Que queda suficientemente demostrada la proporcionalidad de la medida en atención a la afectación de los intereses de las partes vinculadas en la relación jurídica, ya que en caso de no acordarse la medida de suspensión se vería obligada a pagar los salarios caídos y si posteriormente se declarare con lugar el recurso, nunca podría la empresa obtener el reintegro de los salarios que haya recibido el trabajador.
d. Que se satisface el requisito periculum in mora porque para obligarla a cumplir con la orden contenida en la providencia administrativa, de reenganchar y pagar los salarios caídos a la trabajadora el organismo laboral ha procedido a aperturar el procedimiento sancionatorio a los fines de imponer sucesivas y cuantiosas multas que afectarían directamente su patrimonio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.
En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente fundamento la presunción de buen derecho en que el recurso no está incurso en causal de inadmisibilidad y que el acto cuestionado le es desfavorable, en este sentido se citan los alegatos esgrimidos por la parte recurrente:
“Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) que en la señalada sentencia se rotula como el requisito de la existencia de un recurso de nulidad previamente admitido, queda en este caso satisfecho desde que el recurso que se plantea no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, toda vez que la legitimación activa y el interés de mi representado ese indiscutible en este caso, en primer lugar por ser uno de los sujetos que integra la relación jurídico laboral (el patrono), y en segundo lugar, por resultar desfavorable el acto administrativo que se recurre, de donde le surge el interés inmediato y directo para impugnar el mismo. El recurso se ejerce en forma tempestiva, por no haber operado los plazos de caducidad…No existe recurso paralelo alguno; y se encuentra suficientemente acreditada la representación”.
De la citada argumentación, se desprende que la recurrente no esgrimió razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, se limitó a señalar que el recurso que interpone no se encuentra incurso dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es uno de los sujetos que conforman la relación jurídico laboral, que la providencia le fue desfavorable, que no ha operado la caducidad y que se encuentra acreditada su representación, destaca este Tribunal, que el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K., C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2008-153, dictada en fecha 02 de abril de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marvis Ruiz.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, seis (06) de abril de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 12:00 m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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