REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000088
ASUNTO: FE11-X-2009-000034

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES C.A., representada judicialmente por el abogado Juan Eduardo Porras Molina, Inpreabogado Nº 113.951, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-488, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Argenis José Infante, titular de la cédula de identidad Nº 14.119.117; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES, C.A., fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2008-488, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maniero” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Argenis José Infante, en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha 19 de junio de 2008, el ciudadano Argenis Infante, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; que en fecha 03 de julio de 2008, se realizó el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 08 de julio de 2008, la empresa presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 09 de julio de 2008 se opuso a las pruebas promovidas por el solicitante del reenganche, sin embargo, en fecha 10 de julio de 2008, el Inspector del Trabajo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

b. Que en fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Argenis Infante, violando de esta manera el derecho al debido proceso, por no haber tomado en cuenta la declaración de los testigos promovidos legalmente por la sociedad mercantil, no obstante a ello, se ejecutó la providencia administrativa ante un funcionario de la unidad de supervisión del trabajo, el cual dejó constancia del cumplimiento de la orden; que a pesar de ello, en fecha 11 de enero de 2009, el trabajador abandonó su puesto de trabajo, luego de haber laborado cuatro (4) días desde la fecha en que fue reenganchado, y por ello, solicitó su calificación de despido ante la autoridad administrativa, la cual hasta la fecha no ha sido admitida.

c. Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber valorado la Inspectora del Trabajo la prueba testimonial promovida por la empresa, siendo una prueba fundamental a los fines de demostrar sus alegatos.

I.2. Solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con los siguientes alegatos:

a. Que en relación a la presunción del buen derecho, el mismo se ha entendido como un requisito fundamental para el otorgamiento de la medida cautelar, porque la presencia es la que convence a quien decide de la verosimilitud del derecho que se reclama.

b. Que el periculum in mora que justifica en el caso de autos la medida de suspensión solicitada es la dificultad manifiesta de la empresa a obtener un eventual reintegro de las cantidades constituidas por el pago de los salarios y demás beneficios que correspondan al trabajador, representando de esta manera un perjuicio difícilmente reparable por la sentencia definitiva.

c. Que en relación a prestar caución, no resulta aplicable tal exigencia, por tratarse la pretensión de la nulidad de la providencia administrativa emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral, en la que se discute la relación de trabajo entre un trabajador y su empleador y no comportar fines patrimoniales, pero que para el caso en que este Juzgado considere la necesidad de fijar caución, la misma sea fijada y decretada la medida cautelar de suspensión de los efectos.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, pues se limitó a señalar lo que ha sido entendido como fumus bonis iuris, se cita lo esgrimido en tal sentido por la parte recurrente:
“En cuanto al fumus boni iuris, apariencia o presunción del buen derecho, se ha entendido que este requisito es fundamental para el otorgamiento de la medida cautelar, pues su presencia convence a quien decide de la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones. En otras palabras, que la razón asiste al solicitante.”

Dada la carencia de invocación por el recurrente de alegatos de la apariencia de buen derecho, destaca el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada por la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2008-488, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Argenis José Infante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 29 de abril de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 09:20 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS