REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000008
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FREDYS HUMBERTO HERNÁNDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.123.217, asistido por la abogada Meiling Jaramillo, Inpreabogado Nº 106.592, contra la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A., por su presunta negativa a acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-262, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, el ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez, fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) Que a partir del 07 de septiembre de 1998, comenzó a prestar servicios en el cargo de Vigilante en la portería o entrada de las instalaciones de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A., ubicada en el Campamento Forestal Uverito, Municipio Sotillo del Estado Monagas, devengando un salario diario de treinta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.35,73), asimismo alegó que la relación de trabajo con la referida empresa se desarrolló con normalidad hasta el día 29 de febrero de 2008, cuando el Gerente de Personal le entregó comunicación escrita, notificándole de la decisión unilateral de prescindir de sus servicios, sin tomar en consideración que para esa fecha se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752.
b) Que ante tales hechos en fecha 11 de marzo de 2008, interpuso solicitud de reenganche ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, decretando dicho despacho en fecha 14 de marzo de 2008, medida cautelar de restitución inmediata a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los conceptos laborales dejados de percibir, incumpliendo la mencionada sociedad mercantil con esta orden, razón por la cual dicho Despacho inició un procedimiento de aplicación de sanción, finalizando con la Providencia Administrativa Nº SS-2008-06-00157, dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, imponiéndole a la empresa infractora la multa prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Que una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la jefatura de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, ordenó librar cartel de notificación a la referida empresa, dejando constancia que en la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A., desconoció su carácter de trabajador, así como la inamovilidad y el despido efectuado.
d) Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de solicitud de reenganche, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la providencia administrativa Nº 2008-262 fechada 19 de junio de 2008.
e) Que una vez notificada la referida empresa de la decisión de la Inspectoría, decidió no reenganchar al trabajador, violando de esta forma los principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
f) Que dando cumplimiento al auto de ejecución forzosa dictado en fecha 07 de julio de 2008, se notificó a la empresa en fecha 10 de julio de 2008, desconociendo nuevamente el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. En razón de tal incumplimiento, se levantó Acta de Propuesta de Sanción en fecha 16 de julio de 2008, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g) Que en virtud de la imposibilidad de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa, en fecha 16 de julio de 2008 se dio inicio al procedimiento de aplicación de sanción, finalizando con la Providencia Administrativa Nº SS-2008-156, de fecha 16 de septiembre de 2008, declarando infractor a la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido, al no acatar la empresa la orden de reenganche, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.598,46).
h) Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó tutela constitucional a los fines de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-262, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 19 de junio de 2008, por violación de sus derechos al trabajo y a la estabilidad.
I.2. Mediante sentencia dictada en fecha dos (02) de marzo de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. En fecha dieciséis (16) de abril de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del accionante Fredys Humberto Hernández Bermúdez, asistido por el abogado Richard Jesús Rojas, Inpreabogado Nº 71.266. Asimismo, comparecieron las abogadas Yaney Marquina Jiménez, Julouana Soto y Marilex Mujica, Inpreabogado Nº 61.611, 116.367 y 102.566, en su carácter de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, en cuyo acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Tal como se narró precedentemente, la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez, contra la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A., tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, los cuales alega infringidos por la negativa de la empresa accionada a acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-262, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, para cuya ejecución agotó el procedimiento administrativo de ejecución forzosa persistiendo la empresa en su negativa de acatarla.
La referida pretensión fue contradicha por la representación judicial de la empresa accionada, alegando que operó la caducidad de la acción y que no fue debidamente notificada de la misma, solicitando la declaratoria judicial de inadmisibilidad de la acción.
Congruente con las defensas opuestas por la empresa recurrida, procede este Juzgado a pronunciarse en primer lugar sobre la caducidad de la acción, dado que ésta se configura como una causal de inadmisibilidad de la misma, en este aspecto el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De la norma precedentemente citada se desprende que el legislador prevé como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el consentimiento tácito o expreso y presume que existe consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido; en este último supuesto de hecho alegó la empresa recurrida que se haya la acción incoada, invocando como inicio del lapso de caducidad de seis (06) meses, la fecha en que se negó a reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador accionante.
Coherente con lo alegado, observa este Juzgado que el recurrente produjo con el libelo de demanda copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2008-01-00193, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cursando del folio 41 al 44, la providencia administrativa Nº 2008-262, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, por la mencionada Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante en amparo, notificada de ésta a la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. en fecha 30 de junio de 2008 (folio 46); se ordenó el cumplimiento forzoso de la misma mediante auto de fecha 07 de julio de 2008 (folio 48); negándose la empresa a acatarla según consta en acta de fecha 10 de julio de 2008 (folio 49); se dio inicio mediante auto de fecha 16 de julio de 2008 al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 75); notificado del mismo a la empresa solicitada en fecha 25 de agosto de 2008 (folio 78); en fecha 16 de septiembre de 2008 se dictó la providencia administrativa Nº SS-2008-156, mediante la cual la mencionada Inspectoría del Trabajo, declaró a la empresa accionada en amparo infractora por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante y la sancionó con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Las fechas de las narradas actuaciones administrativas deben ser articuladas con los requisitos de procedencia previstos en sentencia 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional a los fines de determinar la oportunidad en que debe iniciarse el cómputo del lapso de caducidad de seis (06) meses; la referida sentencia dictada por el Máximo Órgano Jurisdiccional determinó que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a la acción de amparo constitucional, dispuso:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo- pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Conexo con lo expuesto sobre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Orgánica del Trabajo, observa este Juzgado que en el caso de autos, el inicio del lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe computarse desde la fecha en que se agotó el aludido procedimiento de multa, en este sentido, la providencia administrativa que sancionó a la empresa accionada con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, fue dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2008, desde esa oportunidad hasta la fecha en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional por el prenombrado trabajador, el veintisiete (27) de febrero de 2009, no transcurrió el referido lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, improcedente el alegato de inadmisibilidad que en tal sentido opuso la empresa accionada en amparo. Así se decide.
II.2. Desestimado el alegato de caducidad de la acción, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la falta de notificación de la providencia administrativa en cuestión esgrimida por la empresa accionada, en tal sentido del análisis de las actuaciones administrativas que con tal fin se dictaron en el procedimiento administrativo laboral que le fue seguido se desprende que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos fue notificada a la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. en fecha 30 de junio de 2008 (folio 46), negándose la empresa a acatarla según consta en acta de fecha 10 de julio de 2008 (folio 49); se dio inicio mediante auto de fecha 16 de julio de 2008 al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 75); notificado del mismo a la empresa solicitada en fecha 25 de agosto de 2008 (folio 78); de tales actuaciones considera este Juzgado que la empresa recurrida estaba en pleno conocimiento de su obligación de cumplir la orden administrativa aludida, en consecuencia improcedente el alegato de la empresa de falta de notificación de la providencia administrativa en cuestión. Así se decide.
II.3. Descartadas las defensas opuestas por la empresa, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión esgrimida por el trabajador, es decir, el amparo en el goce de los derechos constitucionales al trabajo y a su estabilidad vulnerados por la negativa de la empresa accionada a acatar la providencia administrativa Nº 2008-262, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En este contexto, observa este Juzgado que el derecho al trabajo y a su estabilidad están garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 93, rezan:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (…).
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Aplicando las garantías constitucionales citadas a la situación planteada en el caso de autos, observa este Juzgado que cursa del folio 41 al 44, la providencia administrativa Nº 2008-262, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, por la mencionada Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante en amparo, fundamentando su decisión administrativa en lo siguiente:
“CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó demostrada con las constancia de trabajo consignada por el solicitante. Así se declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Quedó demostrado con la carta de despido emitida por la Sociedad Mercantil C.V.G PROFORCA, a favor del ciudadano Fredys Hernández, en fecha 29/02/2007, la cual fue presentada con la solicitud, que al no haber sido impugnada por la solicitada en la oportunidad correspondiente, tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.
DE LA INAMOVILIDAD DEL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 5.752: Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa”.
Declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Fredys Humberto Hernández Bermúdez, en virtud del despido injustificado de que fue objeto encontrándose amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Nº 5.752, dictado por el Presidente de la República y agotado por la Administración Laboral el procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de lograr el cumplimiento forzoso de la orden administrativa, según consta en providencia administrativa Nº SS-2008-156, dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual la mencionada Inspectoría del Trabajo, declaró que la empresa accionada en amparo resultó infractora por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante sancionándola con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A., acatare la providencia administrativa de autos, siendo insuficiente tal sanción para influir en la conducta de la obligada, considera este Juzgado que la conducta renuente de la empresa accionada de cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos pronunciada a favor del accionante, vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a su estabilidad, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada en su contra por el ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez y, se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2008-262 dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez contra la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A., en consecuencia, se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2008-262 dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 08:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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