REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2008-000117
En fecha veinticinco (25), de marzo de 2008, se recibió el presente asunto contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha cinco (05) de octubre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 56-A-Pro, representada judicialmente por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, Inpreabogado Nº 15.155, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-150, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Francis Fermín, titular de la cédula de identidad Nº V-16.391.858, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la representación judicial de la empresa recurrente con la siguiente motivación.
ÚNICO
La parte recurrente desistió del procedimiento en el recurso de nulidad en los siguientes términos: “…(d)esisto del presente procedimiento contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, signado con el Nº 2007-150, emanado de la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro Puerto Ordaz – estado Bolívar de fecha diez 27 (sic) de Noviembre del año 2007…”.
Al respecto, disponen los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la mencionada figura de autocomposición procesal, lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada Yhajaira Seijas de Jaen, se encuentra facultada para desistir, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto del folio ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84); y el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ C.A. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES CARONÍ C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2007-150, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Francis Fermín.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 09:20 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/jpa
Asunto antiguo Nº 12073
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