REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2008-000051
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Luis Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.693.601, asistido por el abogado Bladimir Vivenes, Inpreabogado Nº 61.432; contra el auto Nº 06-00043, dictado el dieciséis (16) de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual acordó el depósito de la Convención Colectiva 2006-2008, suscrita entre la empresa C.V.G. EDELCA y los SINDICATOS SINTRAELECTRIC y SINTRAELEM, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. Mediante demanda presentada en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, el ciudadano Luis Sánchez, asistido por el abogado Bladimir Vivenes, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra auto Nº 06-00043, dictado el dieciséis (16) de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual acordó el depósito de la Convención Colectiva 2006-2008, suscrita entre la empresa C.V.G. EDELCA y los SINDICATOS SINTRAELECTRIC y SINTRAELEM, con los siguientes alegatos:
a) Que a partir del mes de marzo de 1980 comenzó a prestar servicios en la empresa C.V.G. EDELCA, ocupando el cargo de Ayudante de Archivo en el Departamento de Ingeniería en Mantenimiento, en la Presa Guri, laborando en la referida empresa hasta el año 1997; que a partir del mes de agosto de 1.999, reingresó a la empresa ocupando el cargo de Electricista I, en el Departamento de Transmisión Sur, Macagua Puerto Ordaz; que fue electo miembro del Comité Ejecutivo de la organización sindical SINTRAELECTRIC, ocupando el cargo de Secretario de Finanzas; que en fecha 09 de junio de 2004, resultó electo Secretario de Trabajo y Reclamo del sindicato SINTRAELECTRIC; que en fecha 25 de febrero de 2003, fue homologado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz (actualmente denominada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”), el contrato colectivo que regiría las relaciones laborales en el periodo comprendido entre el año 2002-2005 entre CVG EDELCA y sus trabajadores (suscrita entre la mencionada empresa y el sindicato SINTRAELECTRIC), la cual establecía dentro de sus cláusulas el plan de jubilación para los trabajadores de la empresa en los siguientes términos: “…El beneficio de jubilación será concedido por EDELCA, previa solicitud escrita del interesado con seis (6) meses anteriores a la fecha a que desee acogerse al beneficio…”; que en razón de lo establecido en este artículo de la Convención Colectiva, una vez cumplidos los requisitos legales para gozar de este beneficio, su otorgamiento se condicionaba a la voluntad expresa del trabajador, quien debía solicitarla con 6 meses de antelación, sin poder otorgarse unilateralmente por la empresa y menos aún ser utilizada “…como castigo o retaliación política o de forma revanchista…”; que con ocasión a la discusión del contrato colectivo que regiría las relaciones laborales para el periodo 2006-2008, la referida organización sindical y la empresa EDELCA, suscribieron un acta en fecha 21 de octubre de 2005, en la cual establecieron, entre otros acuerdos, lo siguiente: “…vista la prohibición expresa contenida en el numeral 19 de los Lineamientos Técnicos y financieros para la negociación de Convención Colectiva del Sector Público, que por ahora impide modificar los Regimenes Jubilatorios establecidos en las convenciones colectivas de las empresas al estado, se ratifica igualmente la Cláusula Nro. 70, Plan de Jubilación, al igual que el anexo intitulado B…”; que en fecha 16 de febrero de 2006 fue homologado por ante la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el contrato de convención colectiva para el periodo 2006-2008 entre la empresa C.V.G. EDELCA y el sindicato SINTRAELECTRIC, suscribiendo entre otras cláusulas, las contenidas en el Anexo “B”, que establecía el Plan de Jubilación para los trabajadores, en los siguientes términos: “…el beneficio de la jubilación será concedido por CVG EDELCA, previa notificación, escrita al interesado con seis (6) meses anteriores a la fecha en que debe acogerse al beneficio…”.
b) Que la cláusula relativa al derecho a la jubilación fue cambiada en la convención colectiva año 2006-2008, violando el acta suscrita entre el referido sindicato y la empresa en fecha 12 de octubre de 2005; que como consecuencia de este incumplimiento, violó el contenido del numeral 19, acerca de los “Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de la Convención Colectiva del Sector Público”, que impiden modificar los regímenes de jubilación de las empresas del estado, situación que no fue considerada por la Procuraduría General de la República, ni por la Inspectora del Trabajo, al homologar dicho contrato, violando de esta forma los principios de progresividad, e irrenunciabilidad del Derecho Laboral en lo atinente a las contrataciones colectivas y los contratos individuales del trabajo.
c) Que en fecha 28 de agosto de 2007, el Ingeniero Gustavo Guzmán, en su condición de Jefe encargado del Departamento de Mantenimiento de Transmisión Sur, le notificó que según oficio emanado del Departamento de Recursos Humanos Nº GHR/556/2007, le solicitaban la consignación de documentos a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación.
d) Que en fecha 29 de agosto de 2007, envió una comunicación al Ingeniero Gustavo Guzmán, dando respuesta acerca de la forma y oportunidad del otorgamiento del beneficio, señalándole igualmente que no había solicitado el otorgamiento del beneficio y en consideración de la cláusula 88 del Contrato Colectivo vigente, no podía ser objeto de la aplicación de la cláusula de jubilación reformada, haciéndola entonces nula en su aplicación, insistiendo la empresa en aplicar la referida cláusula.
e) Que a partir del 2 de julio de 2007, la empresa lo ubicó en la condición de jubilado, realizando todos los trámites pertinentes en forma sumaria y sin su anuencia “…ocultando su verdadera intención, que no es otra que, mantenerme alejado de mi actividad sindical, pues en ninguna oportunidad solicite a la empresa que me jubilara, en ninguna situación u oportunidad manifesté mi voluntad a la empresa de ejercer mi legítimo derecho a la jubilación, entendiendo que en el caso específico de CVG EDELCA, la jubilación es un derecho de trabajador y un deber de la empresa en otorgarlo a requerimiento oportuno del trabajador…”.
f) Que el acto administrativo in comento violó el derecho al debido proceso, así como al principio de progresividad de las normas laborales al no aplicar o tomar en consideración al anexo suscrito entre los miembros del sindicato, a los fines de aprobar el plan de jubilación que regiría las relaciones de la convención colectiva de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA).
g) Que el acto administrativo se encuentra inmotivado, por no expresar las razones de hecho y de derecho que llevaron al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar a homologar el contrato colectivo de la empresa, sin tomar en consideración el “Anexo B”, que establecía las condiciones para otorgar el beneficio de jubilación a los trabajadores de la referida empresa.
I.2. Mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de marzo de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento por oficio de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLIVAR y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ordenándose igualmente emplazar a los terceros interesados mediante Cartel y se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada.
I.3. Practicadas las notificaciones y emplazamientos ordenados en el auto de admisión de la demanda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008 este Juzgado Superior ordenó librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.
I.4. Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2008 el abogado Bladimir Vivenes, en su carácter de abogado asistente del recurrente, consignó Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el diario El Nuevo País, de fecha dos (02) de octubre de 2008.
I.5. En fecha veintiuno (21) de enero de 2009, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del recurrente, ciudadano Luis Sánchez y su abogado asistente Bladimir Vívenes, asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República, del Fiscal del Ministerio Público y de la tercera interesada CVG EDELCA, en cuya oportunidad consignó original del contrato de convención colectiva 2002/2005 y 2006/2008, suscrito entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares (SINTRAELECTRIC) y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y otras labores de la empresa EDELCA (SINTRAELEM), se dio inicio a la primera relación de la causa.
I.6. Mediante auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2009, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. De conformidad con los límites de la controversia precedentemente narrados, la parte recurrente, el ciudadano LUIS SANCHEZ, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto Nº 06-00043, dictado el dieciséis (16) de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual acordó el depósito de la Convención Colectiva 2006-2008, suscrita entre la empresa C.V.G. EDELCA y los SINDICATOS SINTRAELECTRIC y SINTRAELEM, alegando que el referido acto adolece de los vicios de falta de motivación y fue dictado en transgresión de los principios de progresividad, de irrenunciabilidad y de conservación de la condición laboral más favorable, de los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de convenciones colectivas del sector público y del acta Nº 7, de fecha 21 de octubre de 2005, contenida en el expediente administrativo numero: 051-2005-04-00009, en lo que respecta a la estipulación contractual contenida en el artículo 4 del Anexo “B”, titulado Plan de Jubilación para los Trabajadores(as) de EDELCA.
En el orden expuesto, procede a analizar este Juzgado los vicios denunciados por la parte recurrente, en tal sentido alegó que el auto de depósito cuestionado se encuentra viciado de nulidad por adolecer de inmotivación, expresando a tal efecto lo siguiente:
“El acto administrativo impugnado en esta acción, adolece de motivación por cuanto, el funcionario del trabajo no realizó ninguna valoración fáctica de las razones que lo conllevaron a homologar la Convención Colectiva en su integridad en especial el artículo 4 del Anexo “B”, pues es obligación sine qua non del Inspector del Trabajo competente realizar un estudio minucioso y comparativo, entre la Convención Colectiva que esta por fenecer y la que se presenta para su homologación, a los fines de verificar si efectivamente existe alguna disposición convencional que haya sido desmejorada y abstenerse de homologarla, o por lo menos señalarle de forma expresa a las partes que, efectivamente el no puede homologar total o parcialmente (según sea el caso), tal Convención Colectiva por cuanto la misma viola principios fundamentales del Derecho del Trabajo y en protección del orden público solicitar de forma motivada a las partes que procedan a subsanar lo subsanable, es por todo ello que la motivación en referencia fue inexistente. Ahora bien en el presente caso podemos advertir con meridiana claridad que el artículo 4 del Anexo “B”, del contrato colectivo fue ampliamente desmejorado, pues se transformo la cláusula de forma “in peius”, causando un gravamen a mi persona, de tal forma que el Inspector pudo haber negado parcialmente la homologación de la convención, por establecer o incorporar una condición de trabajo desfavorable para los trabajadores.
Para que el acto administrativo de homologación cubra los extremos legales es necesario que exista una expresión racional del juicio emitido por la administración, dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determine la decisión. De forma tal que la falta de motivación, tanto de hecho como de derecho afecta el acto administrativo de nulidad por carecer de los requisitos establecidos en los Artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos” (Resaltado de este Juzgado).
En el contexto de la situación analizada es decir, el auto de depósito de una convención colectiva por la Inspectoría del Trabajo competente, observa este Juzgado que la Administración Laboral acordó el depósito de la Convención Colectiva, conforme la siguiente motivación:
“La presente Convención Colectiva de Trabajo, ha sido suscrita por una parte entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SINTRAELECTRIC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECÁNICOS Y OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (SINTRAELEM), y por la otra por la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (C.V.G EDELCA), la cual fue presentada por ante este Despacho en fecha 03/02/2006, por sus firmantes a los fines de su Depósito legal, la misma consta de noventa y un (91) cláusulas, con una duración de veintiocho (28) meses, la cual beneficiará a mil trescientos trece trabajadores; seiscientos trece (613) empleados hombres, y sesenta y nueve (69) empleadas mujeres, seiscientos veintiún (621) obreros hombres y diez (10) obreros mujeres, con un costo aproximado según el Estudio emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo de: CIENTO OCHENTA Y TRES MILLARDOS OCHOCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 183.807.141.436,00) (Costo sin Prestación de antigüedad); y de: DOSCIENTOS OCHO MILLARDOS NOVECIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 208.970.737.592) (Costo con Prestación de antigüedad). En consecuencia esta Inspectoría en uso de sus atribuciones legales acuerda su depósito, para que surta a partir de este momento todos sus efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 del Reglamento de la misma Ley; otorgándosele la homologación legal; así mismo acuerda a cada una de las partes la entrega de un ejemplar debidamente firmado y sellado. Igualmente y por constituir el depósito el fin último de toda negociación de Proyecto de Convención Colectiva, con el presente Auto se ordena el cierre y archivo del expediente Nº 051-2005-04-00009, contentivo del Proyecto de Convención Colectiva que esta siendo depositada con el presente Auto. En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2006”.
Del acto impugnado citado, se desprende que la Administración Laboral, luego de verificar que la misma consta de noventa y un (91) cláusulas, con una duración de veintiocho (28) meses, la cual beneficiaría a mil trescientos trece trabajadores; seiscientos trece (613) empleados hombres, y sesenta y nueve (69) empleadas mujeres, seiscientos veintiún (621) obreros hombres y diez (10) obreros mujeres, con un costo aproximado según el estudio emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo de: CIENTO OCHENTA Y TRES MILLARDOS OCHOCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 183.807.141.436,00) (Costo sin Prestación de antigüedad); y de: DOSCIENTOS OCHO MILLARDOS NOVECIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 208.970.737.592) (Costo con Prestación de antigüedad), ordenó su depósito de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 del Reglamento de la misma Ley, en este sentido considera necesario este Juzgado analizar el fundamento jurídico de las normas laborales en que se sustentó la Administración Laboral el acto cuestionado, las referidas normas disponen:
“Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”.
Artículo 171.- Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Subsanación de errores u omisiones: Si el Inspector del Trabajo lo estimare procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que los interesados insistieren en el depósito de la convención, el Inspector del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa”.
De las citadas normas se desprende que el Inspector del Trabajo a los fines del depósito de la Convención Colectiva verificará que ésta se encuentra conforme con las normas de orden público que rigen la materia, es decir, que no contenga violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, pero en ningún caso debe analizar la legalidad de cada una de las cláusulas que contractualmente se hayan estipulado, como lo pretende el recurrente, y dado que en el caso de autos el auto impugnado contiene el fundamento tanto fáctico {(que la Convención Colectiva comprende noventa y un (91) cláusulas, con una duración de veintiocho (28) meses, la cual beneficiaría a mil trescientos trece trabajadores; seiscientos trece (613) empleados hombres, y sesenta y nueve (69) empleadas mujeres, seiscientos veintiún (621) obreros hombres y diez (10) obreros mujeres, con un costo aproximado según el estudio emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo de: CIENTO OCHENTA Y TRES MILLARDOS OCHOCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 183.807.141.436,00) (Costo sin Prestación de antigüedad); y de: DOSCIENTOS OCHO MILLARDOS NOVECIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 208.970.737.592) (Costo con Prestación de antigüedad)}, como el fundamento jurídico (artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 del Reglamento de la misma Ley), este Juzgado declara improcedente el vicio de inmotivación que alegó el recurrente como causal de nulidad del acto recurrido. Así se establece.
II.2. Desestimado el alegato de inmotivación del acto impugnado, procede este Juzgado a determinar la procedencia de la transgresión por éste de los principios de progresividad, de irrenunciabilidad y de conservación de la condición laboral más favorable en virtud de la estipulación contractual contenida en el artículo 4 del Anexo “B”, titulado Plan de Jubilación para los Trabajadores(as) de EDELCA, que opuso el recurrente con la siguiente argumentación:
“El acto administrativo de homologación de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, para regir las relaciones laborales entre ésta y sus trabajadores para el periodo 2006-2008, es nulo por violación del principio de progresividad establecido en el ordinal primero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Juez, la norma contractual establecida en el artículo 4 del anexo “B” Plan Jubilación, establecía en la Convención Colectiva para regir las relaciones laborales para el periodo 2002-2005, entre CVG EDELCA, y sus trabajadores, y luego ratificada en el acta de fecha 21 de octubre de 2005, lo siguiente: “Artículo 4: En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2, el beneficio de la jubilación será concedido por EDELCA, previa solicitud escrita del interesado con seis (6), meses anteriores a la fecha a que desee acogerse al beneficio”.
Ciudadana Juez, de una interpretación literal de la norma transcrita, podemos observar con meridiana claridad que la jubilación de los trabajadores de CVG Edelca, estaba condicionada a la voluntad del trabajador, es decir que, luego que el trabajador estuviera inmerso, comprendido o ubicado en los supuestos de jubilación establecidos en el artículo 2 del anexo “B” del Contrato Colectivo citado, el trabajador tenía el derecho de solicitar a la empresa con seis (6), meses de antelación su jubilación, es decir el trabajador no podía ser jubilado compulsivamente o unilateralmente por la empresa, la norma contractual se estableció como un derecho del trabajador y no un deber (…)
Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de la disposición constitucional antes referida, resulta incontrovertido que, admitir la transformación de la cláusula impugnada en este acto y homologada por el funcionario del trabajo, nos conllevaría inexorablemente ha admitir la renunciabilidad por parte de los trabajadores a una condición de trabajo mas favorable como lo es escoger la oportunidad cuando jubilarse.
El acto administrativo de homologación de la convención Colectiva de CVG EDELCA, en cuanto se refiere de forma específica el artículo 4 del ANEXO “B”, intitulado: PLAN DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (AS), DE EDELCA, para regir lar relaciones laborales entre ésta y sus trabajadores para el periodo 2006-2008, es nulo por violación al principio de conservación de la condición laboral mas favorable, establecido en el literal a) del artículo 9 del Reglamento de al Ley Orgánica del Trabajo, y recogido en los artículos 88 de las Convenciones Colectivas suscritas entre CVG EDELCA, y sus trabajadores para regir las relaciones laborales para los periodos 2002-2005, y 2006-2008, denominadas ambas cláusulas: PERMANENCIA DE BENEFICIOS (…).
En este orden de ideas el artículo 4 del Anexo “B”, titulado Plan de Jubilación para los Trabajadores(as) de EDELCA, estipulado en la Convención Colectiva 2006-2008, dispone:
“En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2º, el beneficio de la jubilación será concedido por CVG EDELCA, previa notificación escrita al interesado, con seis (06) meses anteriores a la fecha en que debe acogerse al beneficio”.
De la argumentación de la parte recurrente previamente citada, observa este Juzgado que tal como se sentó precedentemente el Inspector del Trabajo para acordar el depósito de la Convención Colectiva no está obligado a analizar la legalidad de cada una de las cláusulas del contrato colectivo, sino si éste transgrede el orden público laboral en su conjunto en cuyo caso podrá realizar observaciones que considere pertinentes; en el caso de autos, el recurrente pretende que se decrete la nulidad de una cláusula contractual a través de la impugnación del auto que acordó el depósito de la convención colectiva, lo cual no resulta procedente porque como se ha reiterado, para su depósito no está obligado el Inspector analizar la legalidad de cada una de las cláusulas que contenga la convención, por el contrario tal pretensión es tutelada en nuestro ordenamiento jurídico a través de una acción laboral autónoma de nulidad de la cláusula contractual respectiva, si se considera que una en particular menoscaba los derechos del trabajador, según lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citándose criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en resolución de conflicto de regulación de competencia:
“Con relación a la naturaleza de la convención colectiva, esta Sala determinó, en sentencia Nº 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel), que si bien es cierto que ésta tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
Ahora bien, visto que la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio, y visto asimismo que en el presente caso se solicitó la declaratoria de nulidad de una cláusula de una convención colectiva, se concluye que la materia debatida es de índole laboral. En consecuencia, esta Sala asume el conocimiento del conflicto de competencia planteado.
En este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece (…) La norma transcrita supra atribuye imperativamente a los tribunales del trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en particular, aquellos asuntos relativos a las estipulaciones del contrato de trabajo, que es el caso de autos, pues se demandó la nulidad de una cláusula del contrato colectivo firmado entre la sociedad mercantil productos de vidrio, s.a. (PRODUVISA) y el Sindicato de sus trabajadores.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece, en el encabezado de su artículo 5 (…) Esta disposición legal consagra la exclusividad y especialidad de la legislación laboral para resolver los conflictos de intereses que surjan entre patronos y trabajadores, y que deban dilucidarse administrativa o judicialmente.
Asimismo, dispone el artículo 655 de la citada Ley, en su encabezado (…)
En consecuencia, correspondía a los trabajadores solicitantes demandar sus derechos ante el juzgado del trabajo, tal como lo hicieron, pues el presente caso no corresponde, en el estado en que se encuentra, ni a la conciliación ni al arbitraje; por tal razón, de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser sustanciado y decidido por un tribunal del trabajo, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide” (SCS/1366-11/10/05).
En este contexto, considera este Juzgado que el alegato de violación del acto administrativo que acordó el depósito de la convención colectiva en cuestión, de los derechos de progresividad, irrenunciabilidad y condición más favorable no es procedente, porque la Administración Laboral sólo está obligado a analizar la correspondencia del orden público laboral en su conjunto y no la legalidad de cada una de las cláusulas, en consecuencia, resulta improcedente pretender la nulidad de una cláusula contractual a través de la impugnación del acto de depósito de la Convención Colectiva, máxime cuando tal pretensión es tutelada por nuestro ordenamiento jurídico a través de una acción laboral autónoma. Así se establece.
II.3. Finalmente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la delación de violación por el referido acto administrativo a los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de convenciones colectivas del sector público y del acta Nº 7 de fecha 21 de octubre de 2005, contenida en el expediente administrativo numero: 051-2005-04-00009, con origen en la estipulación contractual contenida en el artículo 4 del Anexo “B”, titulado Plan de Jubilación para los Trabajadores(as) de EDELCA, expuesta con los siguientes argumentos:
“El acto administrativo de homologación de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, en cuanto se refiere de forma específica al artículo 4 del ANEXO “B”, intitulado: PLAN DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (AS), DE EDELCA, para regir lar relaciones laborales entre ésta y sus trabajadores para el periodo 2006-2008, es nulo por violación del numeral 19 de los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de convenciones colectivas del sector público, que impide de forma expresa modificar los regímenes jubilatorios establecidos en las convenciones colectivas de las empresas del estado, ahora bien, me pregunto si estaba prohibido y aun esta prohibido modificar los regimenes de jubilaciones en el sector publico por mandato del referido instructivo emitido por COORDIPLAN, cómo es posible que la Procuraduría General de República, no intervino o realizo las observaciones para evitar la homologación de la norma impugnada en este acto, al respecto es importante señalar lo indicado en los artículos 55 y 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
El acto administrativo de homologación de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, en cuanto se refiere de forma especifica al artículo 4 del ANEXO “B”, intitulado: PLAN DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (AS), DE EDELCA, para regir lar relaciones laborales entre ésta y sus trabajadores para el periodo 2006-2008, es nulo por violación y contradicción del acta numero 7, de fecha 21 de octubre de 2005, contenida en el expediente administrativo numero: 051-2005-04-00009, en el cual consta la discusión y homologación del Contrato Colectivo, suscrito entre CVG EDELCA y SINTRAELECTRIC, para regir lar relaciones laborales entre ésta y sus trabajadores para el periodo 2006-2008, en el cual las partes acuerdan de conformidad con el numeral 19 de los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de convención colectiva del sector público que por ahora impide modificar los Regimenes Jubilatorios establecidos en las convenciones colectivas de las empresas del estado, se ratifica igualmente la CLÁUSULA Nº 70, PLAN DE JUBILACIÓN, al igual que el anexo intitulado “B”. Las partes en la mencionada acta acordaron ratificar la cláusula 70 y el anexo “B”, del contrato Colectivo, cómo se explica que luego aparezca homologado el anexo “B”, con otro contenido al establecido con el acta, referida, el contrato colectivo se discute y se construye a través de actas, en el cual se recogen los acuerdos entre Sindicato y Empresa, para la conformación del contrato final, es por ello que el contrato colectivo debe expresar lo contenido en las actas y no otra cosa”.
Conforme al razonamiento esgrimido por el recurrente, este Juzgado Superior ratifica lo expresado con anterioridad, que resulta improcedente pretender la nulidad de una cláusula contractual a través de la impugnación del acto de depósito de la Convención Colectiva emanado de la Administración Laboral, máxime cuando tal pretensión es tutelada por nuestro ordenamiento jurídico a través de una acción laboral autónoma. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano LUIS SANCHEZ contra el auto Nº 06-00043, dictado el dieciséis (16) de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual acordó el depósito de la Convención Colectiva 2006-2008, suscrita entre la empresa C.V.G. EDELCA y los SINDICATOS SINTRAELECTRIC y SINTRAELEM.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Asunto antiguo Nº 12.042
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