REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2006-000106

En fecha nueve (09), de agosto de 2006, fue recibido el presente expediente proveniente de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en virtud de la declaratoria de competencia de este Juzgado Superior, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.934.426, debidamente asistido por el abogado Alejandro Terán Martínez, Inpreabogado Nro 39.313, contra la Providencia Administrativa Nº 04-298, de fecha dos (02) de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra sociedad mercantil C.V.G. VENALUM.
Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del recurso presentado, previas las consideraciones siguientes.

ÚNICO

La parte recurrente desistió del recurso de nulidad en los siguientes términos: “…(d)esisto, del Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar que riela en el presente expediente Nº FE11-N-2006-000106, contra la Providencia Administrativa Nº 04-298 del 02.09.2004 dictado por la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, decaído su objeto, al continuar mi relación laboral subordinada en la Empresa (sic) CVG Venalum, C.A. …”.

Congruente con lo solicitado este Juzgado observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, rezan:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el recurrente Manuel Díaz Hernández, tiene capacidad legal para desistir del procedimiento, en virtud de ser la parte recurrente en la presente causa; y siendo que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Díaz Hernández. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS


Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) de abril de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 3:29 p.m. Conste.


LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/jpa
Asunto antiguo Nº 11.395