REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001105
ASUNTO : KP01-P-2004-001105

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Angel Sanchez.
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Norma Consenza
Defensora Privada: Abg. Milagro Orellana IPSA 119.335
Imputado: ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, venezolano, SOLTERO, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-79, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de German Medina y Beatriz Cárdenas de Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.750.764, ocupación comerciante, domiciliado en: Urb. Agua Miel, N° 23, LA Rosaleda,, tlf: 0251-2548691 y 0414-3512918

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En fecha 20 de marzo de 2007, se celebró audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación a lo dispuesto en los artículos 372, 375, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual se acordó continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, y se acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo cual fue fundamentado por auto de fecha 30 de marzo de 2007.

En fecha 11 de Julio de 2007, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Lara, presentó libelo acusatorio en contra del ciudadano ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARÍA ELENA VIDOZA PRADO.

En fecha 18 de Marzo de 2008, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral se llevo a cabo el acto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acto en el cual el Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y una vez admitida la acusación e impuesto nuevamente el acusado de sus derechos Constitucionales y legales, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado manifestó su deseo de querer hacer uso de la suspensión condicional del proceso, admitiendo previamente los hechos, por lo que el Tribunal le impuso como régimen de prueba un (01) año en el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: “Se le imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem numerales 1. (residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto), 8. Permanecer en un trabajo o empleo; estas medidas serán supervisadas por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la unidad técnica para que designe un delegado de prueba y supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas a los fines que pueda cumplir con la suspensión condicional del proceso”, decisión que fue motivada por auto de fecha 24 de marzo de 2008, por el mismo Órgano Jurisdiccional.

Al folio doscientos seis (206) de la primera (01) pieza, riela comunicación Nº 4118, de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informa que fue designado como delegado de prueba del imputado ENGELS ULIANOF CARDENAS, la abogada LISANDRA COLMENARES.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declina su competencia en este Tribunal Especializado en Violencia contra la Mujer, abocándose este Juzgado al conocimiento del mismo en fecha 20 de febrero de 2009, solicitando la información correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, a los fines de verificar el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 27 de febrero de 2009, este Juzgado dicta auto convocando a la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de escrito presentado por la víctima, en el cual manifiesta que el imputado no ha cumplido con el régimen de prueba impuesto al serle decretada la Suspensión Condicional del Proceso.

Riela al folio diez (01) de la segunda (2) pieza, comunicación Nº 644 de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por la delegada de prueba abogada LISANDRA COLMENARES, hace del conocimiento del Tribunal, que el ciudadano ENGELS ULIANOF CARDENAS, no comparecido ante su delegada de prueba para dar inicio a la supervisión de la suspensión condicional del proceso.

En fecha 16 de abril de 2009, se celebro ante este Juzgado la audiencia para oír a las partes, a los fines de resolver sobre la revocatoria o prorroga del régimen de prueba, se explico a los presentes el motivo del acto, y concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “En este acto esta representación fiscal hace los señalamientos en la causa se acuso al ciudadano por los delitos de Violencia Física y Psicológica y el 18-03-08 el acusado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso por el lapso de un año, cuyas condiciones debían ser vigiladas por el delegado de prueba, en fecha 02-03-09 se recibe Oficio de la Delegado de Prueba se hace constar que el acusado nunca compareció a dar inicio a la Medida de Suspensión Condicional, es por ello que solcito de conformidad con el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que se proceda a dictar condena en base con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Él esta de acuerdo con cualquier medida de presentación y respecto a las citaciones que le enviaron el estaba en Caracas y de repente sus padres no previeron esa situación, yo hoy que me encontraba, y es verdad que el no se presento”.

Seguidamente se explico nuevamente de manera detallada al imputado el motivo de la audiencia y fue impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “En esa audiencia según lo que entendí que tenia que tener un trabajo estable, y una residencia fija y no cumplí con presentarme porque entendía que ellos iban a ir a mi lugar de trabajo y a mi residencia y sinceramente no tuve ninguna afán de violar las normas ni nada por el estilo, yo acepte los hechos porque esa vez lo que quería era la búsqueda de soluciones, porque si yo he sabido que iba a ser objeto de todos estos problemas hubiera seguido como iba, y eso fue un acuerdo que yo llegue con la ciudadana por el niño ya que en ese tiempo no teníamos la niña todavía, se hablo con la abogada que yo tenia para el momento y se hablo con al juez y de hecho ahora le estaba preguntando al alguacil que por donde tenia que presentarme para no falle y yo estoy preocupado por hacer las cosas bien yo no quiero tener malos entendidos, yo pido otra oportunidad para hacer las cosas bien porque yo soy un muchacho que tengo palabra, lo que quiero es no ir preso porque yo no soy ningún delincuente. Solo pido su indulgencia”.

Concedido el derecho de palabra a la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso: “No tengo ningún problema que le amplíen el régimen si es para su ayuda, con tal que no me agreda a mi mas que todo psicológicamente, de verdad no tengo ningún problema, el es el padre de mis hijos, mis hijos cuando estén mas grande van a ver eso, y ya queda de sus manos. Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: ya estas palabras de la victima las hemos oído varias veces y hay una nueva denuncia que corre por ante el Tribunal de control lo cual evidencia que los hechos se continúan cometiendo y es por ello que se mantiene la solicitud de que se proceda a dictar sentencia condenatoria en este mismo acto”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, plenamente identificado, son los siguientes:

“En fecha 30 de Julio de 2003, la ciudadana María Elena Vidoza Prado, formuló denuncia en contra del ciudadano Engels Ulianof Medina Cárdenas, por haberla agredida física y verbalmente desde el año 1998, siendo el ultimo acto de ejecución de esos hechos de violencia sistemática y reiterada el 28 de Julio de 2003”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en agravio de la ciudadana MARÍA ELENA VIDOZA PRADO.

Sobre la base de estos hechos y esa calificación jurídica el Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, procediendo el acusado a admitir los hechos objeto del proceso, a los fines de que le fuera acordada la suspensión condicional del proceso.

Los elementos en los cuales sustento el Ministerio Público, y para sostener el ejercicio de la acción penal, fueron los siguientes:

1. Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA VIDOZA PRADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.937.524, y domiciliada en la carrera 24 entre calles 27 y 28, número 27-90, Barquisimeto, estado Lara, en la que se deja constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que ha sido víctima por parte del padre de su hijo, ciudadano ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS.

2. Resultado del peritaje medico legal psiquiátrico practicado en fecha 25 de agosto de 2003, a la ciudadana MARIA ELENA VIDOZA PRADO, en la que el DR. JOSÉ ISILIO JEREZ, Medico Psiquiatra Forense del estado Lara hace constar que dicha ciudadana posee una personalidad con marcados rasgos o perfiles depresivo afectivos, en varios años de evolución, sintomatología con factores pertenecientes a la vida conyugal conflictiva, donde al parecer se suceden agresiones de diversa naturaleza, debe ingresar a consulta de psiquiatría Ambulatoria para tratar su estado depresivo angustioso y reorientar su personalidad.

3. Resultado del reconocimiento legal Nº 9700-152-5068 de fecha 29 de Julio de 2003, suscrito por el experto medico forense Dr. Juan Pastor Leal, realizado a la víctima MARÍA ELENA VIDOZA PRADO, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Traumatismos contusos en miembro superior izquierdo y región infra umbilical, así como en ambas fosas ilíacas. Excoriaciones redondeadas en ambas rodillas. Lesiones ocasionadas CON ALGO CONTUNDENTE. Ocurrido el día 28-07-2003. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Regulares condiciones generales. TIEMPO DE CURACIÓN: EN NUEVE días, salvo complicaciones secundarias. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRANSTORNOS DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES VISIBLES: NO. CARÁCTER: LEVE. DEBE VOLVER: NO”.

4. Declaración rendida por la ciudadana ALIDA PASTORA PRADO, plenamente identificada en autos, quien manifestó ser testigo de los múltiples maltratos soportados por la víctima por parte del imputado de autos.

Ahora bien, los delitos sobre los cuales el acusado admitió los hechos se encontraban definidos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, específicamente en el artículo 6 se define la Violencia Psicológica, como: “…toda conducta que ocasione un daño emocional, disminuya su autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables”, y la Violencia Física, en el artículo 5 de la siguiente manera: “…toda conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas…”.

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente los últimos actos de ejecución de los delitos sobre los cuales se admitieron los hechos, se encontraban desarrollados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

El delito de Violencia Física, se encontraba contenido en el artículo 17 de la derogada Ley Especial en los términos siguientes:
“Artículo 17: Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad”.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en el encabezamiento dispone “El que…”, es decir, que cualquier persona puede ser señalada como sujeto activo de este delito por lo que se puede afirmar que se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, que de las actas procesales que cursan en el presente proceso se evidencia que el acusado de autos lesiono a la víctima utilizando la fuerza física y por ello admite los hechos, que se corresponden con el resultado del reconocimiento medico legal que cursa en las actas procesales.

Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, unas lesiones y dichas lesiones fueron calificadas por el médico forense como de carácter leve, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado agredió a la víctima lesionándola en diferentes regiones del cuerpo, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar, tomando en consideración el numero de las lesiones, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la integridad física.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.

En relación al delito de Violencia Psicológica, el mismo se encontraba tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial derogada en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20: Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to. de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.
Para que exista violencia psicológica debe la violencia psicológica según MARTOS RUBIO , “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

En el caso de marras se desprende de manera clara de la narración de los hechos que la conducta desplegada por el acusado, consistió en maltratar en repetidas ocasiones a la víctima, profiriendo en su contra insultos y vejaciones, que la llevaron a requerir la intervención de las autoridades competentes en resguardo de sus derechos.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en el encabezamiento dispone “…El que ejecute…” es decir, cualquier persona puede incurrir en este delito se requiere sólo que forme parte de una familia o que tenga una relación de afectividad con el sujeto pasivo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “ejecutar” como verbo rector del tipo, actos que ocasionen daño emocional, disminuya el autoestima de la mujer, constando en autos que el acusado con sus actuaciones que la víctima fue afectada psicológicamente por las acciones desplegadas por el acusado.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, evidenciándose con ello que la acción desplegada perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica.

Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, al cual le fue concedida, imponiéndosele un régimen de prueba de un (01) año, y las condiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien se pudo verificar en la presente causa que el acusado en ningún momento cumplió con las condiciones que le fueron impuestas, tal como consta en las comunicaciones emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscritas por los delegados de prueba que le fueron asignados, lo cual deja en evidencia la actitud contumaz del imputado, a pesar de habérsele brindado a través de esta alternativa a la prosecución del proceso, una oportunidad a los fines de evitar una sanción penal mediante el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas.

En tal sentido verificado como fue el incumplimiento de las condiciones impuestas dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, como solución procesal la ampliación por una vez de un año adicional de régimen de prueba o la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, la reanudación del mismo, procediéndose a dictar sentencia condenatoria, con fundamentada en la admisión de los hechos que en la oportunidad legal correspondiente hiciera el acusado.

La ampliación del régimen de prueba en la presente causa, no resulta viable a criterio de este Juzgador en virtud de que el acusado no cumplió en ningún momento con las condiciones impuestas, por lo que no se puede ampliar un lapso de cumplimiento de medidas que nunca se cumplió, lo cual hace improcedente la ampliación del régimen de prueba por un (01) año, siendo en consecuencia la única posibilidad en la presente causa revocar la suspensión condicional del proceso decretada en fecha 18 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y en consecuencia se ordena la reanudación del proceso, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En tal sentido al tratarse de dos delitos que acarrean pena de prisión se deben aplicar las reglas del Concurso Real de Delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, debiendo en consecuencia aplicarse la pena del delito de mayor entidad punitiva sumando la mitad de la pena aplicable de los otros delitos. En tal sentido, el delito de Violencia Física, establece una sanción más alta, ya que determina una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de doce (12) meses de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes, esta sería la pena a imponer por este delito. Por otra parte el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino de la misma aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, de diez (10) meses y 15 días de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes y agravantes esta es la pena que en abstracto resulta aplicable, y aplicadas las reglas del artículo 88 ejusdem, la porción de pena que se debe sumar a la del delito de mayor entidad es de cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas, que es la mitad de la pena aplicable por este delito, quedando la pena a imponer en diecisiete (17) meses, siete (07) días y doce (12) horas.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas, quedando la pena aplicable resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de UN (01) AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia se le impone como pena accesoria la Obligación de participar en programas de educación y prevención en el Instituto Regional de la Mujer. Se le imponen las accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal referidos a su inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta. No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos, se mantienen las medidas que pesan sobre el penado a los fines de asegurar la sujeción del mismo al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, venezolano, SOLTERO, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-79, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de German Medina y Beatriz Cárdenas de Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.750.764, ocupación comerciante, domiciliado en: Urb. Agua Miel, N° 23, LA Rosaleda,, Telf.: 0251-2548691 y 0414-3512918, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARÍA ELENA VIDOZA PRADO. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia se le impone como pena accesoria la Obligación de participar en programas de educación y prevención en el Instituto Regional de la Mujer. Se le imponen las accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal referidos a su inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se mantienen las medidas que pesan sobre el penado a los fines de asegurar la sujeción del mismo al proceso. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


EL SECRETARIO



ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.