REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-0012076

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Abogada Yaritza Marina Berrios Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público.

El Ministerio Público haciendo uso de la facultad que le confiere los artículos 285, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 320 del COPPP en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 ejusdem, solicita el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:

De revisión realizada a las actuaciones penales que comportan la causa fiscal Nro. 13F5-1071-07 aperturada en fecha 19-06-07, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana ELAINE DEL CARMEN ARRIECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.166.410, con residencia en esta ciudad, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ROBLES SANCHEZ, ex concubino, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7-367.073 con domicilio en esta ciudad, por su presunta responsabilidad en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial.

Se observa que al folio seis (06) del asunto riela oficio Nro. LAR-05-3479-08 de fecha 22-05-08, por el cual la Fiscalia quinta del Ministerio Publico informa el decreto del ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la situación antes descrita, denota la apertura de una averiguación por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en el artículo 17 el cual prevé pena privativa de libertad de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión para el delito de VIOLENCIA FISICA
Este delito, si bien se trata de un hecho punible que tiene pena privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, no siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el cual comienza a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo pueda ser interrumpido por ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente ha transcurrido tan solo un (01) año, nueve (09) meses y quince días (15) lapso de tiempo que no supera el previsto en la precitada norma, por lo que se declarara sin lugar por improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa;
No obstante visto el decreto del archivo fiscal de las actuaciones por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, según se desprende de oficio Nro. LAR-05-3709-07 e fecha 20-06-07, este Tribunal acuerda el cese de toda medida cautelar, así como de protección o seguridad que haya sido dictada al imputado, sin perjuicio de reaperturarse nuevamente el asunto, en caso de surgir nuevos elementos de convicción. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y CONSECUENTE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al despacho fiscal, en virtud del decreto del archivo de las actuaciones, ordenando el cese de toda medida cautelar, así como de protección o seguridad que haya sido dictada al imputado, sin perjuicio de reaperturarse nuevamente el asunto, en caso de surgir nuevos elementos de convicción. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2009. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ