REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001437

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO

Siendo las nueve (09:00) horas de la mañana del día de 20-04-09 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Zoila Colmenarez, y el Alguacil, verificándose la presencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Gustavo Rodriguez, la Defensa Privada Abg. Nancy Liscano, inscrita em el IPSA bajo el Nro. 90.223, y el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, ausente la víctima MARIA YSABEL GARCES, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia de revisión y decisión d e medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial, en contra del imputado de autos NAVOR ANTONIO ALBUJAS GIMENEZ, cédula de identidad N° V-22.190.019, nacido en la ciudad de CABUDARE, Estado Lara, fecha de nac. 16-11-1984 de 24 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: comerciante, residenciado en LOS RASTROJO AQUILINO JUAREZ CASA Nº 3 cerca del Estadium de los Rastrojos, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA YSABEL GARCES titular de la cédula de identidad Nro. 11.593.476.





ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NAVOR ANTONIO ALBUJAS GIMENEZ, cédula de identidad N° V-22.190.019, debidamente identificado en el encabezado del presente auto los hechos denunciados por la victima en fecha 18 de Abril de 2009 según consta y se verifica en el acta policial suscrita por la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de haber sido objeto de violencia física y psicológica por parte de este ciudadano, lo que produjo la detención una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93, que se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5, 6 e la Ley Orgánica especial y la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad previstas en el numeral 3ro del articulo 256 de la norma penal adjetiva.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional de no declarar

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso:

“Solicito que se siga por el procedimiento ordinario especial, solicito que la presentación sea cada treinta días y la solicito de la medida de protección y seguridad, me adhiero a la solicitud de l fiscal. Es Todo.



PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA YSABEL GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.593.476, precalificación que comparte quien juzga por considerarla ajustada a derecho, en el entendido que es conocido por todos que la violencia en cualquier tipo se agrava cuando la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja, o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la víctima, dando lugar a una sanción de mayor entidad, por lo que quien decide comparte y considera que lo ajustado a derecho es compartir la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia domestica asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y denunciado inmediatamente por la victima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia, configurándose el delito flagrante constituyendo evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al mismo con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia. ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

En cuanto a la medida de coerción personal, así como de seguridad de protección a imponer al ciudadano autos NAVOR ANTONIO ALBUJAS GIMENEZ, cédula de identidad N° V-22.190.019, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho señalado, imponer al presunto agresor las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial, así como la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad contenida en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establecen una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo hasta el momento de la audiencia de presentación no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, de que tiene residencia y trabajo fijo, como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, y no existen pruebas traídas a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, lo que denota que no tiene conducta predelictual, igualmente no consta en el sistema Informático Juris 2000 que registre pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física constituyendo así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, pro lo que Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 DE LA Ley Orgánica que rige la materia; Se declara la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley especial en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 ejusdem; se acuerdan las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, y la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad previstas en el numeral 3ro del articulo 256 de la norma penal adjetiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 por lo que se califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5to y 6to de la Ley Especial consistente en prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad previstas en el numeral 3ro del articulo 256 de la norma penal adjetiva. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ