REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011679

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 6 de Abril de 2009, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, en virtud de que el acusado de autos no admitiera los hechos para la prosecución del presente proceso penal por una de las alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal:

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO: En fecha 21 de Septiembre de 2008, la ciudadana LILIAN MARITZA PEREZ DE LUCENA interpone denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano HURTADO ILIANOF OTILIO donde manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: En fecha 21 de Septiembre la Fiscalía Séptima del Ministerio Público introduce escrito ante la Comisaría Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara solicitando la colaboración de brindarle protección a la referida ciudadana,

TERCERO: En fecha 21 de Septiembre de 2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público impone las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano HURTADO ILIANOF OTILIO, numerales 5º,6º y 8º, del artículo 87 de la ley Orgánica Especial.

CUARTO: En fecha 23 de Septiembre de 2008 se le practica a la victima LILIAN MARITZA PEREZ DE LUCENA, titular de Cedula de identidad Nº 5.138.768, el examen de reconocimiento Médico Legal realizado por el Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, donde se le aprecia : Traumatismo equimoticos en brazo, codo y antebrazo derecho, excoriaciones agregadas en zona anterior, hematoma en glúteo derecho, lesiones ocasionadas con algo contuso, el 21-09-2008 según referencias del lesionado.

QUINTO: En fecha 11 de Noviembre de 2008, comparece ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previa citación el ciudadano HURTADO ILIANOF OTILIO, asistido por el Defensor Privado Abg. Manuel Tua Aguilar I:P:S:A Nº 133.349, debidamente juramentado por ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, a los fines de ser impuesto de las actuaciones que se siguen por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se le informan de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permite el total acceso de las actuaciones correspondientes a la investigación así como la de prestar declaración sobre los hechos que se le imputan .

SEXTO: En fecha 17 de Noviembre de 2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta escrito Formal en contra del ciudadano: HURTADO ILIANOF OTILIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.488, de 58 años, de profesión Profesor Universitario (jubilado), soltero, residenciado en el Conjunto Residencial San Martin, Parcela B-15, vía San Juan Colorado, Los Rastrojos, Palavecino, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIAN MARITZA PEREZ DE LUCENA, titular de Cedula de identidad Nº 5.138.768, Venezolana, de 55 años, residenciada en la Urb. San Martín, casa Nº 18, calle Secundaria, Cabudare Estado Lara.

SEPTIMO: En fecha 9 de Diciembre de 2008 el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, vista la acusación presentada en fecha
5-12-2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en la causa fiscal Nº 13-F7-VM-2029-08, en contra del ciudadano HURTADO ILIANOF OTILIO, es por lo que se fija el acto de audiencia preliminar para el día 17 de Diciembre de 2008.

OCTAVO: En fecha 12 de Diciembre de 2008 el imputado HURTADO ILIANOF OTILIO, introduce escrito ante la URDD, donde manifiesta que la denuncia que realizó la ciudadana LILIAN MARITZA PEREZ DE LUCENA en mi contra es a causa de su hijo y que a raíz de las agresiones, lesiones y daños materiales que éste causó a mi familia, María teresa Hurtado, David Hurtado, y Belismar Delgado, se vieron en la necesidad de formular una denuncia en contra de él, lo cual cursan ante las Fiscalías Séptima, Novena y Décima del Ministerio Público, según Nº 13-F7-2121-08, 13-F9-VM-1919-08, 13-F10-2211-08, solicitando que se suspenda la audiencia preliminar pautada para el día 17 -12-2008, y sean acumuladas las presentes causas.
NOVENO: En fecha 17 de Diciembre de 2008, siendo las 10:00 a.m, se constituye el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por la Jueza Abg. Nataly González Páez, el Secretario Abg. Daniel Escalona Otero y el Alguacil David García, en la Sala ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de la Víctima, no comparece el imputado, ni el Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se difiere la presente audiencia para el día 19-01-2009.

DECIMO: En fecha 16 de Enero 2009 el imputado HURTADO ILIANOF OTILIO, solicita copias simples del presente asunto, en virtud del cual debe comparecer para la audiencia preliminar.

DECIMO PRIMERO: En fecha 19 de Enero de 2009, siendo las 9:00 a.m se constituye el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por la Jueza Abg. Nataly González Páez, la Secretaria Abga. María Carolina D´Aquaro y el Alguacil David García, en la Sala ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Verificando el oficio que presenta la victima donde se releva al fiscal 7º y se asignó al fiscal 1º del Ministerio Público en virtud de que no ha cumplido con su obligación de protección a la víctima, así mismo se verifica la presencia de las partes donde compareció la victima LILIAN MARITZA PEREZ DE LUCENA, su abogado asistente Eduvimar Mendoza, el imputado HURTADO ILIANOF OTILIO y su abogado asistente Rafael Martínez, no comparece el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se difiere la presente audiencia para el 02-02-2009

DECIMO SEGUNDO: En fecha 23 de enero de 2009, la Abga. Concilia P. Mavare.Veliz, I.P.S.A. Nº 133.350, defensor privado del ciudadano HURTADO ILIANOF OTILIO, emite escrito donde solicita se oficie lo conducente a la Comisaria de Almariera Municipio Palavecino, referente a la denuncia interpuesta por Belismar Delgado y David Hurtado, en donde se apreciaron los daños materiales ocasionados a los vehículos, así como de la denuncia interpuesta por Jessica Carolina Machado Delgado, vía telefónica al 171, el día 19 de Octubre de 2008 sobre una riña que se estaba suscitando en la Urb. San Martin, calle Secundaria Nº B-15, los Rastrojos, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

DECIMO TERCERO: En fecha 30 de Enero de 2009, la Abga. Concilia P. Mavare.Veliz, I.P.S.A. Nº 133.350, defensor privado del ciudadano HURTADO ILIANOF OTILIO, emite
escrito subsanando un error involuntario de fecha 23-01-2009, sobre la fecha de la denuncia interpuesta por la ciudadana Jessica Carolina Machado Delgado, vía telefónica al 171, habiéndose realizado el día 21-10-2009.

DECIMO CUARTO: Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 30-01-2009. El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº1, en virtud de que se encuentra convocada audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, es por lo que se reserva el pronunciamiento de la presente solicitud en la audiencia que se celebrara el día 12 de Febrero de 2009.

DECIMO QUINTO: En fecha 12 de Febrero de 2009, siendo las 9:00 a.m, se constituye el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por la Jueza Abg. Nataly González Páez, la Secretaria Abga. María Carolina D´Aquaro y el Alguacil Mario Rojas, en la Sala ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, verificando la presencia de las partes donde comparece la victima LILIAN MARITZA PEREZ DE LUCENA, su abogado asistente Héctor Rodríguez, el imputado HURTADO ILIANOF OTILIO, y la Fiscal 25º del Ministerio Público, Abga. Gloria Briceño, siendo comisionada por la Fiscalía 1º, y no comparece la Defensora privada, motivo por el cual se difiere la audiencia para el día 02-03-2009.

DECIMO SEXTO: En fecha 03 de Marzo de 2009, siendo las 9:30, a.m, se constituye el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por la Jueza Abga. Nataly González Páez, la Secretaria Abga. María Carolina D´Aquaro y el Alguacil Mario Rojas, en la Sala ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, verificando la presencia de las partes donde comparece la victima LILIAN MARITZA PEREZ DE LUCENA, su abogado asistente Héctor Rodríguez, el imputado HURTADO ILIANOF OTILIO, y la Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg .Lexis Sulbaran, el defensor Privado Abg. Rafael Alfonso Martínez, y la defensora Privada Abga, Concilia Mavare, Este Tribunal pasa a inhibirse de conformidad con el articulo 87 numeral 8º del COPP, en virtud de que la presente causa se encuentra designada al fiscal 1º por la fiscal 7º del Ministerio Público.

DECIMO SEPTIMO: En fecha 4 de Marzo de 2009 la Jueza Abga. Nataly González Páez emite Acta de Inhibición de conformidad con el artículo 87,89 y 86 numeral 8º del COPP.

DECIMO OCTAVO: En fecha 16 de Marzo de 2009 el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 2 a cargo de la Jueza Abga. Dorelys Barrera se aboca al conocimiento de la causa.

DECIMO NOVENO: En fecha 24 de Marzo de 2009 se fija Audiencia preliminar para el día 6 de Abril del presente año.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 6 de Abril de 2009, expuso: “oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como HURTADO ILIANOF OTILIO indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Solicita el enjuiciamiento del ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, se hace la salvedad que se deja sin efectos los derechos del imputado, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Que se ratifiquen las medidas de seguridad y protección que fueron acordadas por el órgano receptor.. Es todo

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

En la Audiencia celebrada la víctima: LILIAN MARITZA PEREZ DE LUCENA, titular de Cedula de identidad Nº 5.138.768,, expuso: “ el me agredió físicamente, me golpearon, fui hasta Caracas a denunciarlo, tengo problemas porque él me ofende, no puedo parar mi carro al frente porque me da miedo, el me ofende, soy víctima constante de atropellos, hostigamiento, persecución por parte del señor y sus familiares.”

ASISTENTE DE LA VICTIMA:

En la Audiencia celebrada el asistente de la víctima expone:” en fecha 12 del mes de Diciembre de 2008, un representante de la victima solicita el desestimiento de la causa, solicito que no sea decretado el desestimiento, esta representación se adhiere a la acusación, solicito sean admitidas las pruebas, el testimonio de la victima de conformidad a la sentencia del 10 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, la defensa privada consigno extemporánea el escrito de contestación de la acusación y la defensa no estaba debidamente juramentada.”

DEL ACUSADO:

El ciudadano HURTADO ILIANOF OTILIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.488,. Una vez concluida la exposición Fiscal, victima y Abogada asistente, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, el Tribunal le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal era la Audiencia Preliminar que se estaba celebrando, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esa audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Si voy a Declarar” y expone: “ Ese día 21 de Septiembre, mi familia y yo estábamos descansando, escuchamos los gritos, yo salí apurado y me encuentro que el señor Néstor Maru (hijo de la victima ) me dio un montón de golpes, mas adelante viene mi hijo y también lo agredió, entramos una contienda, una contienda bastante difícil, la señora aquí presente se encontraba ebria y entro a sostener a su hijo, entonces ella se caía por su estado de ebriedad, el no le prestaba atención porque seguía queriendo golpear, nosotros estábamos concentrados en ellos no en la señora, mi yerno dice que el fue el que nos tranco el paso vehicular, el hijo la estrujo en el carro, el propio hijo, en una oportunidad que el hijo de ella ha agredido a otras personas, nosotros creímos que la ha golpeado porque ella se cayó al piso, él luego de todo eso se fue para su casa, luego regreso, le cayó a los carros con un madero, ella termina acompañando a su hijo a su casa, ella quiere ocultar las faltas de su propio hijo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

En la Audiencia celebrada la Defensa Privada expuso: Abg. Rafael Martínez:
“nos oponemos a la precalificación hecha por el Ministerio Público la cual negamos y rechazamos, así como los hechos denunciados por ser totalmente falsos, además de no constar en autos elementos que demuestren culpabilidad alguna en contra de nuestro representado, lo que sí es cierto ciudadano Juez es que estamos en presencia del delito de simulación de hecho punible cometido por la denunciante Lilian Maritza, y su hijo Héctor Maru Lucena con el objeto de ocultar de esa manera la acción dirigida por su hijo contra los miembros de la familia Hurtado con su agresiva violencia de cese de día 1 de Septiembre en momentos en que producto de su euforia y estado de consumo alcohólico en el que venían llegando de una fiesta, el hijo de la denunciante arremetió con violencia en medio del estado en que se encontraba, no solo con los citados miembros de la familia, sino que no conforme, contra dos vehículo de la familia, en consecuencia solicitamos sea desestimada la imputación hecha en contra de nuestro defendido y sea en virtud de la desestimación, sea sobreseído la causa y se le otorgue la libertad plena a todo evento, nos reservamos los derechos de intentar las correspondientes acciones civiles y penales a que hubiere lugar” La Abga Concilia Mavare expone:” ratifico lo que mi colega dice y que no fue violencia contra la mujer, en caso de ir a juicio ratificamos el escrito de contestación de fecha 18 de Febrero” .Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se admite la acusación por los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en contra del acusado HURTADO ILIANOF OTILIO.
Entiéndase por VIOLENCIA FISICA: Toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
AMENAZA: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral i patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho, por cuanto el maltrato a una mujer, la humillación y otros hechos de carácter similar puede generar graves e irreparables daños psicológicos. Es por ello, que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 41 y 42 de la Ley especial en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:

El Ministerio Público en su escrito de Acusación refiere: “el día 21 de Septiembre de 2008, siendo las 8:48 a.m., la victima ciudadana LILIAN MARITZA PEREZ DE LUCENA , compareció voluntariamente por ante este despacho fiscal como órgano receptor de denuncia de acuerdo a lo establecido en el articulo 71 ordinal 1º de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y manifestó lo siguiente:” el domingo 21-09-2008, yo venía con mi hijo de una fiesta, a eso de las 8:30 a 9:00 a.m, cuando iba llegando a mi casa y estaba un vehículo atravesado en la vía, le tocamos corneta, le dijimos a la persona que moviera el carro y nos respondió que él no iba a mover el carro, agarro una piedra y se la lanzó a mi hijo y le partió la oreja, después de la casa de ese señor, salieron dos personas más, agarraron a mi hijo y le comenzaron a dar patadas en el piso, agarro un bloque y se lo quería pegar por la cabeza, yo sostuve al señor y este me empujo, me tiro en el piso y me dio una patada, yo volví a tratar de quitarle a mi hijo y me empujo de nuevo, ellos siguieron lanzando piedras y una se la pegaron en el ojo, yo agarre a mi hijo lo monte en el carro y me lo lleve para la casa, decían que mi hijo estaba drogado. Es todo”.


MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Primera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Actos de investigación y elementos producidos bajo la dirección del Ministerio público, que se ofrecen como medios probatorios para ser incorporados al juicio oral y público en la oportunidad correspondiente, conforme a lo previsto en el Nº 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la veracidad de los hechos, señalados en el presente escrito, las acciones desplegadas por el acusado, y el grado de responsabilidad y participación en que ha incurrido el prenombrado ciudadano, así mismo, indico que todos y cada uno de os elementos recabados en la presente investigación cumplieron con la normativa legal existente, considerando la representante fiscal que su pertinencia y necesidad deriva de las circunstancias a que cada uno de los elementos señalados se refieren los cuales concatenados entre ellos, nos permitieron conocer los hechos ocurridos, fecha, hora, lugar, las acciones ejecutadas por el acusado, estas se refieren, directamente al objeto de la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad por las vías jurídicas.




1.-TESTIMONIALES:

1,1.-Declaración del Funcionario FRANCO GARCIA VALECILLOS, experto profesional II, adscrito al departamento de Ciencias Forenses, quien practico el reconocimiento médico legal a la ciudadana LILIAN MARITZA PEREZ DE LUCENA, con el fin de que se deponga sobre los particulares.

1.2.- Declaración en calidad de víctima de la ciudadana LILIAN MARITZA PEREZ DE LUCENA, residenciada en la urbanización San Martín, casa Nº 18, calle secundaria Cabudare Estado Lara, quien expondrá las circunstancias en que ocurre la agresión de la cual fue objeto, así como las amenazas de las que se siente víctima.

2. DOCUMENTALES:

De las cuales se solicita su incorporación al juicio oral y Público a través de la lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sean exhibidas tal y como lo establecen los artículos 242 y 358 ejusdem.

Reconocimiento médico legal numero 7843-08 de fecha 23 de Septiembre de 2008 practicada a la ciudadana LILIAN MARITZA PEREZ DE LUCENA, practicado por el médico forense FRANCO GARCIA VALECILLOS, cuya necesidad y pertinencia radica en que el mismo se concluye que la victima presenta lesiones.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA
La defensa pro su parte haciendo uso dentro del término legal del derecho a promover pruebas, el cual ejerce en los siguientes términos:
PRUEBAS ADMITIDAS por ser consideradas legales, pertinentes y necesarias:

TESTIMONIALES:
PRIMERA: Declaración del ciudadano DAVID ALFONZO HURTADO, titular de la C.I.- 13.485.443, domiciliado en el conjunto residencial San Martin parcela B-15, vía Zanjón Colorado, Los Rastrojos, Cabudare Estado Lara, la cual es pertinente y necesaria en virtud que el mismo es víctima en el hecho ocurrido producto de la riña generada por el hijo de la denunciante ERNESTO AMARU LUCENA.

SEGUNDA: Declaración de la ciudadana MARIA TERESA HURTADO BELTRAN, titular de la C.I.- 15.306.243, domiciliado en el conjunto residencial San Martin parcela B-15, vía Zanjón Colorado, Los Rastrojos, Cabudare Estado Lara, la cual es pertinente y necesaria por ser ella victima en el hecho ocurrido por la violencia desatada por el hijo de la denunciante ERNESTO AMARU LUCENA.

TERCERO: Declaración de la ciudadana BELISMAR DELGADO PEREIRA, titular de la C.I. 7.307.805, domiciliado en el conjunto residencial San Martin parcela B-15, vía Zanjón Colorado, Los Rastrojos, Cabudare Estado Lara, la cual es pertinente y necesaria por ser ella victima en el hecho ocurrido por la violencia desatada por el hijo de la denunciante ERNESTO AMARU LUCENA.

CUARTO: Declaración de JOSJANIA PASTORA SEQUERA PAEZ, titular de la C.I.- 14.573.936, domiciliada en calle 20 entre carreras 6 y 7 Nº 6-40 Guanare Estado Portuguesa, por ser pertinente y necesaria por ser ella testigo en el hecho ocurrido.

QUINTO: Declaración de GLAIVIN DEL VALLE MARTINEZ, titular de la C.I.15.729.130, domiciliada en el conjunto residencial San Martin parcela B-16, vía por ser ella testigo presencial en el hecho que se investiga.

SEXTO: Declaración de la ciudadana JESSICA CAROLINA MACHADO, titular de la C.I.- 17.859.206, domiciliada en el conjunto residencial San Martin parcela B-15, vía Zanjón Colorado, Los Rastrojos, Cabudare Estado Lara, por ser pertinente y necesaria en el hecho que se investiga.

SEPTIMO: Declaración del ciudadano DANIEL VICENTE IRIARTE, titular de la C.I.- 16.131.073, domiciliado en la Urbanización Llano Alto sector E, vereda 07 casa Nº E-2G, por ser pertinente y necesaria en el hecho que ese investiga.

No admitiéndose por no ser necesarias ni pertinentes, las también señaladas por la defensa en su escrito de contestación de la acusación por no resultar necesarias ni pertinentes, y algunas de ellas constituir elementos de convicción como son:

Reconocimiento médico legal del Ambulatorio Urbano tipo III “Don Felipe Ponte Hernández” de Cabudare Estado Lara, siendo pertinente y necesario, pues en el mismo se hace constar el aliento etílico de la supuesta víctima que concuerda con la declaración de ella misma cuando señala que venía llegando de una fiesta y el cual corre en autos.

Informe que deberá rendir el Organismo de Emergencia del Estado Lara conocido como el 171, ubicado en la calle 41 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad, para lo cual solicito al tribunal oficie a dicho organismo a objeto que informe y certifique por escrito sobre la llamada telefónica en la que se denuncio la agresión contra miembros de la familia Hurtado, la cual se realizo desde el teléfono numero 0251-6354932, el día 21 de Septiembre de 2008 en que ocurrieron los hechos.

Denuncias interpuestas por ante el módulo policial de Almariera de Cabudare, así como la declaración de los funcionarios allí destacados e intervinientes: el Distinguido Luis Díaz y el agente Héctor Rivas, para lo cual pido sean llamados a declarar y a su vez, se oficie a dicho modulo policial solicitando copias certificadas de las denuncias interpuestas por nosotros el día 21 de Septiembre de 2008, los cuales son pertinentes y necesarios pues tienen conocimiento y guardan relación sobre los hechos ocurridos.

Fotografías tomadas a los vehículos. Automóvil Marca Daewo, Nubira S 1.6, modelo 2000, Color Beige, Placas KBC11J y el Automóvil Marca Fiat Palio, color Azúl modelo 2006, Placas KBO 04W, ambos propiedad de la ciudadana Miriam del Carmen Beltrán Hurtado, las cuales consigno en este acto y que fueron objeto de daños, por al violencia desatada por el hijo de la denunciante ciudadano ERNESTO AMARU LUCENA.

Constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial San Martin, comunidad a la cual pertenezco y resido, igualmente que la denunciante y su hijo, la cual es pertinente y necesaria pues a través de la misma se demuestra que durante el tiempo que allí tengo, (10 años) no soy de conducta agresiva sino mas bien, que mi conducta es de buena convivencia vecinal. La original de la misma está consignada en la Fiscalía del Ministerio Público.

Constancia de que el acusado es instructor de Gimnasia del Club de Hipertensos, que depende del Ambulatorio de Cabudare del Estado Lara, la cual es pertinente y necesaria para demostrar que soy un servidor público.

Constancia emanada de la AUGUSTA GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL, Institución que trabaja para el mejoramiento y la Paz de la Humanidad, de la cual soy miembro activo, la cual es pertinente y necesaria, pues a través de la misma se demuestra mi conducta como hombre de Paz y buen ciudadano.

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN:

Al respecto, el Tribunal considera que de lo expuesto por la victima existen elementos que determinan la necesidad de dar protección efectiva a la misma, por lo que se acuerda mantener las medidas de seguridad y protección articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia consistentes en:

5. Prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibición o restricción al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.




ORDEN DE APERTURA:

Una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchado al imputado su voluntad de no admitir los hechos ni optar por ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: HURTADO ILIANOF OTILIO titular de la cédula de identidad Nº 4.380.488, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIAN MARITZA PEREZ DE LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.138.768 .

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, pro reunir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio Público por los delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: S e admiten parcialmente las pruebas promovidas por la defensa privada del acusado, en virtud de los razonamientos expuestos; TERCERO: se ratifican las medidas de seguridad y protección articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintiún 21 de Abril de 2009, Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2



ABG. DORELYS BARRERA.


LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ