REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001246

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 31-03-09 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano FRANKLIN ERNESTO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 11.582.444 de 36 años de edad, COMERCIANTE, hijo de FRANCISCO JAVIER SANDOVAL Y MARICELA DE SANDOVAL, fecha de nacimiento 19-04-1972, natural de TOCUYO, Estado LARA, residenciado en la Urbanización Federico Peraza Yépez, calle 20 casa Nº 14, El Tocuyo Municipio Moran, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, en perjuicio de su ex concubina HEEDY GRACIELA GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.866.692, venezolana, con residencia en el barrio Sabaneta, vía el Rayo, calle 2, casa sin número, Sarare Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FRANKLIN ERNESTO SANDOVAL, debidamente identificado en el encabezado del presente auto los hechos denunciados por la víctima en fecha 30-03-09 según consta y se verifica en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona policial Nro. 60, de la Fuerza Armada Policial, Comisaría Nro.60, de haber sido objeto de violencia física y violencia psicológica por parte de su ex cónyuge, lo que produjo la detención una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita se Decrete la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, se impongan al presunto agresor cualquiera las medidas de protección y seguridad que el Tribunal previstas en los ordinales 5 y 6, así como Solicito que se le impongan 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, exponiendo:
“eso es falso yo estaba con mi hija, la otra que tengo con otra mujer, ella llegaron a la casa de la otra señora, empezaron a discutir, yo simplemente la separe no la insulte ni la agredí tampoco, ella me mordió, yo tengo testigo dos amigos, la mama de la hija mía formulo la denuncia, yo en ningún momento la golpee, ella agarraron dios piedras una me partió el parabrisa y otra me pego en el techo. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: ENRIQUE CORREA “De las actas procesales se desprende la total inocencia que no es culpable por haber manifestando en este tribunal que en ningún momento le causo una violencia física o psicológica a la presunta victima es por todo esto que esta defensa solicita que este tribunal tome en consideración lo declarado por mi defendido y se le otorgue la libertad plena y en su defecto una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 92 de la Ley Orgánica Especial, como es la del numeral 8 Abg. Wilmer Oviedo expone: si bien es cierto que el articulo 93 de la ley que nos ocupa establece delito en flagrancia cuando la supuesta victima concurra dentro de las 24 horas, no es menos cierto que la vindicta publica debe realizar una investigación exhaustiva del caso que se nos presenta ya que nuestro defendido señala que el fue el objeto de agresión y no como afirma la supuesta victima señalando que el incidente ocurre en casa de donde el se encontraba por tal razón próximamente promoveremos los testigos presénciales del hecho así como las pruebas que demostraran la inocencia de mi defendido y el esclarecimiento del hecho que hoy ventilamos que como operadores de justicias estamos obligados a eso, la defensa se adhiere la detención en flagrancia y solicita se le otorgue la libertad plena o a todo evento se le imponga una medida cautelar que prevé el articulo 92 de la Ley Orgánica especial, solicitamos al fiscal que le informe a la victima que no debe hacer denuncias temerarias ni actos de agresiones a mi representado.”, Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando el hecho como de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de su ex cònyuge, precalificación que comparte quien juzga por considerarla ajustada a derecho, en el entendido que es conocido por todos que la violencia en cualquier tipo se agrava cuando la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja, o ex concubino, o de una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la víctima, dando lugar a una sanción de mayor entidad, por lo que quien decide comparte y considera que lo ajustado a derecho es compartir la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia domestica asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, lo declarado por el imputado de autos, es por lo que quien juzga considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica especial para calificar la aprehensión en situación de flagrancia, se ordena se siga el asunto por el procedimiento especial del articulo 94 de la Ley, y se acuerdan en beneficio de la víctima las medidas de seguridad y protección de los ordinales 5º y 6º del referido texto normativo. ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

En cuanto a la medida de coerción personal, así como de seguridad de protección a imponer al ciudadano WILMER RAUL PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.565.419, este Tribunal impone las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial, consistente en prohibición y restricción de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por si o por terceras personas, acordando la medida cautela sustitutiva de la privativa judicial de libertad prevista en el ordinal 3ro del artículo 256 del COPP consistente en régimen de presentación cada treinta días. ASI SE DECIDE.-
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establecen una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo hasta el momento de la audiencia de presentación no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, de que tiene residencia y trabajo fijo, como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, y no existen pruebas traídas a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, lo que denota que no tiene conducta predelictual, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial al ciudadano FRANKLIN ERNESTO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 11.582.444; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5to y 6to de la Ley Especial consistente en prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima; CUARTO: Se acuerda una valoración medico legal al imputado para el día de mañana 01-04-09 a las 08:00 a.m. líbrese el correspondiente oficio. Se acuerda la libertad del ciudadano desde esta sala de audiencias. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Abril del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ