REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 30 de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-V-2008-000059
PARTE DEMANDANTE: Ynes Manuel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 6.690.316.
PARTE DEMANDADA: Judhit Del Carmen Lameda Carmona, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 15.057.341.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2008, el ciudadano Ynes Manuel Rodríguez, ya identificado, asistido por la abogada Yomaira Gómez de Álvarez, inscrito bajo inpreabogado Nº 126.081, demandó a la ciudadana Judhit Del Carmen Lameda Carmona, ya identificada, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en aquel entonces, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se decretaron las medidas provisionales. En fecha 16 de enero de 2.009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Abg. Rosangela Sorondo Gil, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 28 de enero de 2.009, se ordenó la tramitación del presente procedimiento de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó sin efecto la citación de las partes y se ordenó la notificación de la demandada para que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
El día trece (13) de marzo de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron personalmente las partes y se dejó constancia que no hubo reconciliación entre ellos y que el demandante insistió en continuar con la demanda. En fecha veintisiete (27) de marzo se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de marzo se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. El día seis (06) de abril de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó el demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, el acta de nacimiento de su hijo y los testigos. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día dieciséis (16) de abril de 2.009, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veintinueve (29) de abril de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia del demandante y se dejó constancia que la demandada no se presentó en la misma.
Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION DE LA SALA
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Rodríguez Riera, procrearon un hijo, quien es un adolescente de diecisiete años (17) y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante alegó en su escrito de demanda que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, que desde el año 2.002, comenzaron a surgir desavenencias entre ambos cónyuge. Que su esposa comenzó a comportarse con una actitud extraña hacia él que ni siquiera quería comunicarse con él, ni atender o comportase como su pareja y madre de su hijo y que cunado le pedía alguna explicación por su actitud le respondía que ya no quería vivir más con él. Que el día 10 de mayo de ese año recogió todas sus pertenencias personales amenazándolo que si él no se iba ella jamás regresaría al hogar y que el día 12 de ese mes no la consiguió y se dio cuenta de que se había llevado unas cosas del hogar junto con su ropa y demás pertenencias. Que los hechos expresados se subsumen en la norma del artículo 185 en su causal segunda del Código Civil, por abandono voluntario.
Parte Demandada
A pesar de la citación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír al adolescente el día veintinueve (29) de abril a las 9:00 A.M., dejándose constancia ese día que el adolescente no se presentó.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.009, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia del demandante, asistido por la abogada Yomaira Gómez de Álvarez, inscrita bajo inpreabogado Nº 126.081 y las ciudadana Felipa Isabel Pérez y Maria Magdalena de Gómez Montero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 9.630.024 y 5.915.826, respectivamente, quienes comparecen a la presente audiencia en calidad de testigos, promovidas por la parte demandante, como también se dejó constancia que la demandada no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El abogado asistente expuso los mismos hechos alegados en el escrito de demanda y se incorporaron las documentales consignadas.
Pruebas documentales:
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Ynes Manuel Rodríguez Riera y Judhit Del Carmen Carmona, que riela en el folio ocho (08) de autos; copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, hijo de la pareja, que corre en el folio nueve (09) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con el adolescente.
Prueba de testigos
Se oyó la declaración de las testigos promovidas por la parte demandante en su escrito de demanda previa juramentación de las mismas por la Juez.
La testigo ciudadana Felipa Isabel Pérez, en su declaración ante el interrogatorio de la abogada asistente de la parte demandante, expuso: “Conozco a los ciudadanos Ynes Manuel Rodríguez Riera y Judhit Del Carmen Lameda Carmona, quienes se encuentran separados desde julio del año 2.002, cuando ella lo abandonó, se fue de su casa y me consta que es así porque mi hermana esta casada con un hermano de él y siempre estamos en contacto. Yo se que entre ellos empezaron los problemas en el mes de junio y que en estos momentos ella vive aquí en Carora”.
La ciudadana María Magdalena de Gómez Montero, en su declaración ante el interrogatorio de la abogada asistente de la parte demandante, expuso: “Si conozco a los ciudadanos Ynes Manuel Rodríguez Riera y Judhit Del Carmen Lameda Carmona, si se que se encuentran separados y lo sé porque soy amiga de ellos desde hace muchos años atrás, como pareja tuvieron a su hijo Juan Manuel, luego empezaron los problemas y ella en junio de 2.002 agarró sus corotos y se fue, lo abandonó y se que actualmente ella vive aquí en Carora”.
En cuanto a las deposiciones de las testigos, Felipa Isabel Pérez y Maria Magdalena de Gómez Montero las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes fueron contestes en afirmar que la demandada Judhit Del Carmen Lameda Carmona, abandonó al demandante ciudadano Ynés Manuel Rodríguez Riera, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de las testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Ynes Manuel Rodríguez Riera, ya identificado, contra la ciudadana Judhit Del Carmen Carmona, ya identificada, con base en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la parroquia Montes de Oca del municipio Torres del estado Lara, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1.995, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 13.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre el hijo la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia del adolescente, según lo expuesto por el padre ciudadano Ynes Manuel Rodríguez Riera en la Audiencia de Juicio, el adolescente no convive con sus padres sino con su abuela materna, considerando quien juzga que sus padres no deben perder el contacto con el hijo y deben cumplir con la responsabilidad de crianza para con él, como es estar pendiente de su manutención, educación, formación, vigilancia y sobre todo el cariño que no le falte. Asimismo, se le advierte a los padres del adolescente que la Responsabilidad de Crianza es compartida conforme a los preceptos de nuestra Carta Magna y la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano Ynes Manuel Rodríguez Riera ofreció ante este tribunal en la Audiencia de Juicio, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares mensuales (250, oo Bs.) a razón de ciento veinticinco bolívares (125, oo) quincenales, además el 50% de los gastos por concepto de vestido, medicina, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes y cualquier otro concepto necesario para el sustento del adolescente, monto que deberá ser entregado directamente al adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, las vacaciones y paseos, lo establecerán de mutuo acuerdo los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de abril de 2.009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22 y se publicó siendo las 1: 43 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
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