REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, treinta (30) de abril de 2009
Años 199 ° y 150 °


ASUNTO: KP12-V-2009-000001

PARTE DEMANDANTE: Juan De La Cruz Pichardo Cueri, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 5.923.997.

PARTE DEMANDADA: Clara Liliana Pérez de Pichardo, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 19.637.839.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día doce (12) de enero de 2009, por el ciudadano Juan De La Cruz Pichardo Cueri, asistido por el abogado Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, demandó a la ciudadana Clara Liliana Pérez de Pichardo, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda en fecha quince (15) de enero de 2009, por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó la notificación de la demandada para que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

“En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio.

En cuanto a la custodia se ordeno oír la opinión de los adolescentes (OMITIDO ART. 65 LOPNNA).

En cuanto la obligación de manutención, el padre debe suministrar la cantidad de cuatrocientos (Bs.400,oo) mensuales además el 50% de los gastos relacionados con medicinas pagos de médicos, vestido y educación.”

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.009, se fijó la audiencia de reconciliación para el día nueve (09) de marzo de 2009, a las diez (10:00 a.m.) y ese día compareció personalmente las partes y el demandante manifestó su intención de continuar con el proceso y ese mismo día se oyó la opinión de los adolescentes (OMITIDO ART. 65 LOPNNA).

El día diez (10) de marzo de 2009 se fijó para el primero (01) de abril de 2.009 la audiencia de sustanciación. El 18 de marzo de 2.009 la parte demandante presentó escrito de pruebas y el día 24 de marzo de 2.009, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda y de pruebas por parte de la demandada y la parte demandada no lo hizo. En la oportunidad fijada para la audiencia preliminar de sustanciación se presentaron las partes, la parte demandante ratificó el contenido del escrito de demanda, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y los testigos. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día siete (07) de abril de 2.009, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veintisiete (27) de abril de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia de la parte demandante y la parte demandada.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Pichardo Pérez, procrearon cuatro (04) hijos, quienes tres son adolescentes y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la calle Guzmán Blanco de esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante


El demandante asistido de abogado, alegó en su escrito de demanda que durante los primeros años de vida matrimonial convivieron en armonía y entendimiento, pero que desde el año 2.002, esa armonía comenzó a deteriorarse en forma progresiva, cuando su esposa en reiteradas oportunidades comenzaba discusiones sin dar motivos alguno, trayendo como consecuencia el desmejoramiento del ambiente del hogar conyugal a tal punto que desde el año 2.004 inició sus incumplimientos a los deberes conyugales como son la alimentación, que no estaba pendiente de preparar los alimentos para sustentar a sus hijos y a él. A pesar que él cumplía con sus responsabilidades de padre y esposo. Que esa situación se agudizó cuando el quince (15) de febrero del año 2005 se marchó definitivamente del hogar conyugal que compartían en la calle Cristo Rey y se trasladó a una vivienda ubicada en la calle Guzmán Blanco a compartir su vida sentimental con otro ciudadano, haciendo caso omiso a las diligencias para que no abandonara sus obligaciones como esposa hasta que hizo pública su relación sentimental. Que ese abandono voluntario efectuado por su esposa materializa el incumplimiento de los deberes contenidos en las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y por ello la demanda por divorcio fundamentando la acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, por Abandono Voluntario.


Parte Demandada

A pesar de la notificación de la parte demandada, no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem). En cuanto a los casos específicos de abandono el Dr. Francisco López Herrera, señala “el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro” (López Herrera, F. Tomo II Pág. 196).


DERECHO A SER OIDOS


Cumpliendo con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimiento Judiciales ante los Tribunales de Protección, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste circuito judicial, ordenó oír a los adolescentes, quienes comparecieron ante ella el día nueve (09) de marzo de 2009, de dicha audiencia se desprende, que el adolescente (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) está viviendo con su mamá, que quiere seguir haciéndolo y que su madre lo trata bien. Los adolescentes (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) manifestaron que viven con sus abuelos maternos y que se sienten bien porque allá vive también su hermana mayor y que son muy unidos.


AUDIENCIA DE JUICIO


En fecha veintisiete (27) de abril de 2.009, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia de las partes y del testigo Jesús Enrique Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.291, quien fue juramentado por la Juez, contra quien hubo oposición por parte de la demandada, quien alegó que en su vida lo había visto y que nunca lo había tratado. En dicha audiencia se incorporaron las pruebas documentales y se oyó al testigo señalado anteriormente.

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Juan De La Cruz Pichardo Cueri y Clara Liliana Pérez de Pichardo, que riela en al folio seis (6) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los tres hijos de la pareja, que corren en los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) de autos las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo conyugal entre las partes y el vinculo filial con los adolescentes.

Constancia de cancelación de vivienda ante INAVI expedida por la entidad bancaria Casa Propia, la cual se desecha por no guardar relación con la causal que se esta invocando y se pretende demostrar en este juicio, como es el abandono voluntario.

Copia fotostática del expediente emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del estado Lara, que riela a los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) que aunque no aporta algo útil a la causa en cuanto a la comprobación de la causal invocada como fundamento del presente juicio, se observa que en el año 2007, existió conflictividad entre la madre ciudadana Clara Pérez y sus hijos, esperando quien juzga que para los actuales momentos ya este superada esa situación y que exista comunicación, respeto, consideración mutua y mucho amor entre ellos, como debe ser la relación de padres e hijos.

Prueba de Testigo:

El ciudadano Jesús Enrique Vásquez, ya identificado, en su declaración ante el interrogatorio del apoderado judicial de la parte demandante, expuso: Que conoce al ciudadano Juan De La Cruz Pichardo, ya que es vecino desde hace mucho tiempo Que le consta que la ciudadana Clara Liliana Pérez abandonó el hogar. Que el demandante le contaba los problemas que él tenía en el hogar. Que le consta que el 15 de febrero de 2.005 la demandada abandonó al demandante. Que le consta que la demandada vive con otra pareja. Que le consta que la demandada abandonó a su esposo que no le daba comida y no lo atendía. Posteriormente ante el interrogatorio que le hizo la Juez, expuso: Que conoce al demandante, desde hace mucho tiempo, desde hace un mes, un año, dos años, tres años. Que no conoce ni ha tratado a la demandada. Cuando le preguntó sobre el último domicilio conyugal de las partes, respondió por la Av. Francisco de Miranda, luego dijo por el Cristo Rey, por la plaza Ambrosio Oropeza.


De la deposición del testigo Jesús Enrique Vásquez se desprende que conoce al demandante, pero no tiene seguridad en el tiempo, pues, dijo un mes, un año, dos años, tres años, asimismo, se evidencia que no conoce ni ha tratado a la demandada. En cuanto al último domicilio conyugal, manifestó con duda, avenida Francisco de Miranda, luego dijo por el Cristo Rey, por la plaza Ambrosio Oropeza, observándose un detalle que en el escrito de demanda el demandante indica que efectuado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Guzmán Blanco de esta ciudad de Carora y posteriormente indica que la demandada se marchó definitivamente del hogar conyugal que compartían en la calle Cristo Rey, no determinando expresamente cual fue entonces el último domicilio conyugal, trayendo confusión.

Concluyendo el análisis exhaustivo de la declaración del testigo promovido por la parte demandante, de conformidad con las normas de los articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este testigo no le merece confianza a quien juzga, porque se contradice en sus declaraciones, no conoce a la demandada a quien nunca ha tratado, por ende, en la realidad, no es una persona vinculada a la relación de pareja, si acaso relacionado con el demandante, durante un tiempo que ni el testigo conoce, por ello, considera difícil para quien juzga que conozca de manera directa las intimidades del matrimonio, como para aseverar que por culpa de la demandada comenzó a deteriorarse la armonía en forma progresiva por las discusiones que ella comenzaba, desmejorando el ambiente del hogar conyugal desde el año 2002, así como que desde el año 2004 inició sus incumplimientos a los deberes conyugales como son la alimentación, pues, no estaba pendiente de preparar los alimentos para sustentar a sus hijos y al demandante y que el quince (15) de febrero del año 2005 se marchó definitivamente del hogar conyugal que compartían en la calle Cristo Rey y que se trasladó a una vivienda ubicada en la calle Guzmán Blanco a compartir su vida sentimental con otro ciudadano, por ello, no se valora la declaración del presente testigo y por consiguiente se desecha.

Ahora bien, toda acción de divorcio debe estar fundamentada en una causal de las establecidas en la norma del articulo 185 del Código Civil, de una manera taxativa, además, siendo una acción de estado, es de orden público por ello es un deber insoslayable de la parte actora demostrarla en el juicio. En este caso bajo estudio, la declaración del testigo promovido por la parte demandante no fue apreciada y por consiguiente desechada, esta circunstancia, trae como secuela, que teniendo la parte demandante la carga probatoria, no demostró que la demandada haya incumplido de una manera grave, intencional e injustificada sus deberes conyugales, por tanto, se debe declarar sin lugar la presente acción, como así se decide.


DECISIÓN


Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Juan De La Cruz Pichardo Cueri, ya identificado, contra la ciudadana Clara Liliana Pérez de Pichardo, ya identificada, con base en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de abril de 2.009. Años 199º y 150º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21 y se publicó siendo las 11:13 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ