REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 29 de abril de 2.009
Años 199 ° y 150 °



PARTE DEMANDANTE: Ana Rosana Barrios Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.194, domiciliada en la parroquia Montes de Oca, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Rosa Margarita Seguerí Querales, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.758.


PARTE DEMANDADA: Álvaro José Verde Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.833, domiciliado en la parroquia Montes de Oca, municipio Torres del estado Lara


Por escrito presentado ante este tribunal, el día diecinueve (19) de noviembre de 2008, la ciudadana Ana Rosana Barrios Montes de Oca, ya identificada, asistida por la abogada Rosa Margarita Seguerí Querales, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.758, demandó al ciudadano Álvaro José Verde Ferrer, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario.

Admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, se acordó notificar al ciudadano Álvaro José Verde Ferrer, con el fin de informarle que mediante auto se fijaría dentro de los dos (02) días de despacho siguientes contados a partir de la certificación de la Secretaria de su notificación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día y la hora en la que se llevaría acabo la audiencia de reconciliación. Igualmente se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en esa oportunidad se dictaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Ana Rosana Barrios Montes de Oca.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas, en vacaciones escolares y navideñas.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, además de los gastos correspondientes a medicina, pago de médicos, vestido y educación.”

Se fijó la audiencia de reconciliación para el día diez (10) de febrero de 2009, a las once (11:00 A.M) y ese día compareció personalmente la demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso, igualmente se dejó constancia que el demandado se presentó. El día veinticinco (25) de marzo de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó la demandante quien ratificó los medios probatorios promovidos en su demanda contenida en el escrito presentado el día diecinueve (19) de noviembre de 2008, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, las actas de nacimiento de sus hijos y los testigos. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día treinta y uno (31) de marzo de 2009, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veintitrés (23) de abril de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia de la demandante y se dejó constancia que el demandado no se presentó en la misma.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Verde Barrios, procrearon dos hijos, quienes son adolescentes, y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el caserío Las Matas, parroquia Altagracia, municipio torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, aun con el esfuerzo de amigos y familiares para que depusiera de su actitud y que llegó incluso a maltratarla públicamente, de manera verbal y física, tomando la decisión de abandonar el hogar que habían constituido, por cuanto para él era más fácil seguir una vida desordenada, sin prestarle atención a ella y a su familia, a no ser que fuera para agredirla. Que demanda en base a la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, relacionado con el Abandono Voluntario

Parte Demandada

A pesar de la citación de la parte demandada, no compareció a juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem). En cuanto a los casos específicos de abandono el Dr. Francisco López Herrera, señala “el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro”( López Herrera, F. Tomo II Pág. 196)

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar” (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición)




DERECHO A SER OIDOS

Cumpliendo con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimiento Judiciales ante los Tribunales de Protección, fueron oídos los hijos de la pareja, quienes según lo que se percibió han asimilado de manera positiva la separación de sus padres y están conformes en convivir con la madre y tener contacto directo y constante con el padre. Además, expusieron que el padre cumple con ellos, se ha portado bien con ellos y que es un buen padre.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintitrés (23) de abril de 2.009, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, asistida por la abogada Rosa Margarita Seguerí Querales, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.758 y las testigos promovidas, como también se dejó constancia que el demandado no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.


Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Ana Rosana Barrios Montes de Oca y Álvaro Verde Ferrer que corre inserta al folio cuatro (04) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes. y la filiación con los niños.

Copia Certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (omitido art. 65 LOPNNA) que rielan a los folios, cinco (05) y seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, se demuestra el vinculo filial entre ellos y las partes.


Testigos:

Las testimoniales de las siguientes ciudadanas: Leget Lameda, Maritza Coromoto y Pereira Mosquera, Marbella Coromoto titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.691.567 y 5.917.345 respectivamente, quienes una vez interrogadas por la abogado asistente de la parte demandante, respondieron lo siguiente:

La ciudadana Maritza Coromoto Leget Lameda, expuso: Que conoce a los ciudadanos Ana Barrios y Álvaro Verde, que tienen dos hijos, que el ciudadano Avaro Verde abandonó a la ciudadana Ana Barrios y que le consta porque él la dejaba sola en la casa, que ella siempre del trabajo para la casa y él a veces no llegaba y que le consta, porque ellas siempre conversaban, porque son vecinas y siempre se iba para que su mamá.

La ciudadana Marbella Coromoto Pereira Mosquera expuso: Que conoce a las partes y que tienen dos hijos, que le consta que el ciudadano Álvaro abandonó a la ciudadana Ana Barrios, que le consta que él la maltrataba verbalmente, la empujaba delante de todos sus compañeras. Que ya va a ser dos años que tiene de separados y que si le consta el abandono del ciudadano Álvaro Verde a la ciudadana Ana Barrios. Del interrogatorio que le hiciera la ciudadana juez a la testigo, expuso: Que ella presenció cuando el ciudadano Álvaro Verde llegaba a los talleres y la agredía verbalmente la empujaba y que hace dos años de eso y que le consta del abandono porque Ana vivía sola en su casa, que él decía que no iba a seguir viviendo en esa casa y por eso ella se iba para que su mamá, que trabajan juntas y que hace 14 años que la conoce.


Ahora bien, examinadas las declaraciones de las testigos ciudadanas Maritza Coromoto Leget Lameda y Marbella Coromoto Pereira Mosquera, ya identificadas, se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que fueron contestes en afirmar que el demandado ciudadano Álvaro Verde Ferrer abandonó a la demandante ciudadana Ana Rosana Barrios Montes De Oca, estimando quien juzga que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de las testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, por tanto, esta acción es procedente como así se decide.


DECISIÓN


Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Ana Rosana Barrios Montes De Oca, ya identificada, en contra del ciudadano Álvaro Verde Ferrer, ya identificado, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha treinta (30) de octubre del año 2006 ante la Jefatura Civil de la parroquia Montes De Oca del municipio Torres del estado Lara y así se decide.

Con relación a las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, se confirman de la siguiente manera:


En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Ana Rosana Barrios Montes de Oca, advirtiéndosele a las partes que la Responsabilidad de Crianza es compartida.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas, en vacaciones escolares y navideñas.

En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, además de los gastos correspondientes a medicina, pago de médicos, vestido y educación.


La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de abril de 2.009. Años 199º y 150º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA







En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20-2.009 y se publicó a las 12:47 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA