REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 30 de abril de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-V-2009-000048
PARTE ACTORA: CARMEN AMALIA PASTRAN RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.178, domiciliada en la urbanización 14 de febrero, calle 2, casa Nº 6, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por la Abogada Thais Ávila de Ibarra, inscrita en el I.P.S.A, bajo matricula Nº 25.654.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PEREIRA SOÑETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.659, domiciliado en el barrio Simón Rodríguez, calle Principal, quinta Charol, Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de régimen de convivencia familiar, logrado en Mediación.
En fecha 27 de febrero de 2009, la ciudadana Carmen Amalia Pastran Riera, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. Thais Ávila de Ibarra, presentó demanda de régimen de convivencia familiar, en contra del ciudadano Carlos Enrique Pereira Soñett, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, admitida la demanda y notificada la parte demandada de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación. Llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia, la cual se prolongo en diversas oportunidades, hasta que en fecha 29 de abril de 2009, las partes Carmen Amalia Pastran y Carlos Enrique Pereira, establecieron un acuerdo consistente en:
“…se deja expresa constancia que como resultante de la fase de mediación seguida hasta el momento, las partes acuerdan en relación a su hija, los siguientes principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hija las relaciones entre padre, madre e hija debe ser fluida, continua y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de su hija.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña, en el entendido que en el tiempo que esta comparta con el que le corresponde, padre o madre, este asume la responsabilidad plena y total con respecto a la niña.
En concreto con respecto al régimen de convivencia familiar discutido, se ha establecido lo siguiente:
1.- La niña compartirá con la madre ciudadana Carmen Amalia Pastran, los días sábado de cada semana a partir de las 4:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., y el domingo de cada semana de 9:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., entendiéndose que la madre la recogerá en casa de la abuela paterna y la regresará al mismo lugar a la hora indicada. Si llegare el momento en que la niña manifestare su deseo de pernoctar con la madre el día sábado, el padre deberá autorizarla para ello y la madre devolverá a la niña el día domingo a las 11:00 a.m., si alguna circunstancia imprevista le impidiere a la ciudadana Carmen Pastran devolver a la niña a la hora pautada, deberá de forma inmediata comunicarse con el padre e informarle el impedimento.
Si existiere alguna actividad familiar el padre deberá autorizar a la niña a compartir con la familia materna siempre y cuando dichas actividades no entorpezcan su escolaridad u horas de descanso.
Si la actividad a desarrollarse en la familia materna tuviere lugar el día domingo por la tarde y fuere uno de los días en que la niña pernoctó con la madre, el padre deberá prestar su autorización para que la madre recoja a la niña y la traslade hasta el lugar de la actividad, debiendo devolverla a la hora propicia que permita su descanso para las actividades escolares, asimismo si la niña manifestare su deseo de pernoctar también el día domingo con la madre, el padre prestará su autorización.
2.- Con respecto a las vacaciones escolares:
Las mismas serán compartidas entre el padre y la madre y se permitirá que sea la niña quien decida cuanto será el tiempo que desea compartir con cada uno, en el entendido que si estuviere programado algún viaje por parte de alguno de los padres, podrá la niña decidir si es su deseo participar en ellos.
3.- Con respecto a las fechas de navidad:
La niña deberá compartir con cada padre en las fechas importantes de 24 y 31 de diciembre cada año y se alternará de forma anual entre ambos, el día a compartir.
4.- Con respecto a los días especiales:
La niña compartirá con su madre el día de la madre y con su padre el día del padre.
El día del cumpleaños de la niña, compartirán de la forma como la niña decida ya que siendo el día especial de su cumpleaños será esta quien decida la forma como desea disfrutarlo.
El día del cumpleaños de los padres, la niña deberá decidir si es su deseo compartir con estos en la fecha correspondiente.
En lo que se refiere a la obligación de manutención, la madre se obliga a suministrar la cantidad de Bs. 100,00, mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria de forma quincenal y dicha cuenta será manejada por el padre de la niña, así mismo se obliga a contribuir en los gastos de médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, gastos navideños y cualquier otro gasto que requiera la niña.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.
Este Tribunal observa:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de régimen de convivencia familiar, efectuado en fecha 29 de abril de 2009, por los ciudadanos Carmen Amalia Pastran Riera y Carlos Enrique Pereira Sonett, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de abril de 2009. Años: 199º y 150º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 146-2.009, siendo las 9:20 a.m.
LA SECRETARIA
|