REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 30 de abril de 2.009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000089

Solicitante: EDILIO JOSE PIRE LOBATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.459, domiciliado en la calle Sucre, sector El Campamento de la población de Aregue, parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara.

Asistido por: Abg. MILAGRO COROMOTO RIERA MORILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 69.145.

Cónyuge: CARMEN MARIA CARUCI CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.117, domiciliada en la calle Freitez, casa Nº 15, sector Cerro Oscuro, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 24 de marzo de 2.009, el ciudadano Edilio José Pire Lobaton, ya identificado, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en contra de la ciudadana Carmen María Carucí Cabrera, en la cual indica que en fecha 27 de septiembre de 1996, contrajeron matrimonio, que de su unión procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y nueve (09) años de edad, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, que la patria potestad de sus hijas la ejercerán ambos, que la guarda y custodia de sus hijas la ejercerá la madre, el régimen de visitas lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bien estar de sus hijas, de dicha unión no existen bienes gananciales que liquidar, solicitó se fijare una obligación de manutención de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00).

En fecha 26 de marzo de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar a la ciudadana Carmen María Carecí Cabrera y se acordó al Ministerio Público.

En fecha 06 de Abril de 2009, el alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 15 de Abril de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación de la ciudadana Carmen María Carucí, debidamente firmada.

En fecha 17 de Abril de 2009, se fijó por auto expreso, día y hora para que tuviere lugar la audiencia en el presente procedimiento. En fecha 28 de abril de 2009, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos Edilio José Pire Lobaton y Carmen María Caruci Cabrera, la ciudadana Carmen María Carucí Cabrera, parte demandada ratificó que se encuentra separada de hecho de su cónyuge el ciudadano Edilio José Pire Lobaton, ya identificado, desde hace más de cinco años, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, con respecto a las medidas de ley en beneficio de las niñas se realizaron ciertas consideraciones y se hizo indispensable oír la opinión de las mismas, por lo que se fijó el día jueves 30 de abril de 2009, a las 11:30 a.m., a los fines de establecer las medidas referentes a obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza, las cuales fueron acordadas por los padres, sin embargo, esta Juzgadora estimó necesario conversarlas con las niñas a los fines de su establecimiento definitivo. Seguidamente se incorporaron los medios probatorios consistentes en la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por todo ello y con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185ª del Código Civil venezolano vigente y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos Edilio José Pire Lobaton y Carmen María Caruci Cabrera, antes identificados.

En fecha 30 de Abril de 2009, se oyó la opinión de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y expresaron: “nosotras sabemos que nuestros padres están haciendo el divorcio por este tribunal, estamos de acuerdo en que mi papá nos viste cuando el quiera y que nos pase trescientos bolívares mensual para la comida”.

Este Juzgado para decidir observa:

Estando conformes y contestes los ciudadanos Edilio José Pire Lobaton y Carmen María Caruci Cabrera, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, asimismo estando de acuerdo con respecto a las obligaciones que como padres tienen con respecto a sus hijas, las cuales consisten en lo siguiente:

Responsabilidad de Crianza: La responsabilidad de crianza de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su madre ciudadana Carmen Maria Caruci.

Obligación de Manutención: El padre ciudadano Edilio José Pire Lobaton, se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, más los gastos de médico, medicinas, vestuario y cualquier otro que requiera.

Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a la Convivencia Familiar, manifestaron que el mismo será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas las veces que lo estime conveniente, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijas.

En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Edilio José Pire Lobaton, ya identificado, en contra de la ciudadana Carmen María Caruci, ya identificada, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 1.996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 99. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de abril de 2009. Año 199º y 150º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 148- 2.009 y se publicó siendo la 1:15 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA