REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 30 de abril de 2.009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2007-000028
DEMANDANTE: Gerardo de José Lameda Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.394, con domicilio en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 01 con carrera 02, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistido por el Abg. Efrén Lubin Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 53.216.
DEMANDADA: María Milagros Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.722, domiciliada en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 1, frente a la escuela, de esta ciudad Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Responsabilidad de crianza.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 30 de mayo de 2.007, el ciudadano Gerardo de José Lameda Meléndez, ya identificado, solicitó le fuere suspendida la guarda de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana María Milagros Mosquera, por haber violentado una y otra vez las disposiciones legales, negándole su derecho a compartir con sus hijos y por haber demostrado una evidente negligencia en la educación y formación integral de los mismos, generándoles inquietud y descontrol de sus emociones, asimismo solicitó se le designare como guardador de los niños, acompañó su demanda con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, constancias emitidas por la Escuela básica bolivariana “Priscilo Veliz” y “Antonio José de Sucre”, así como recibo de pago de nomina y fotocopia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 04 de junio de 2.007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar a la ciudadana Milagro María Mosquera, realizar un informe socio-económico a los ciudadanos Milagro María Mosquera, Gerardo De José Lameda Meléndez y a los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), oficiar a la ciudad de los muchachos de Aregue a los fines de que informaren si los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentran en esa institución y notificar al Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2.007, el alguacil de este Juzgado consignó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2007, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación para la ciudadana Milagro María Mosquera y expuso: “Consigno en este acto, constante de siete (07) folios útiles, boleta de citación y copia del escrito de solicitud, sin firmar por la ciudadana Milagro María Mosquera, por cuanto me traslade hasta la urbanización Antonio José de Sucre, calle 01, casa sin número, de esta ciudad, siendo imposible su localización. Dejo constancia que dicho inmueble se encuentra totalmente cerrado y ninguna persona contesta al llamado que hago en la puerta principal. Así mismo hago constan que vecinos de la calle me han manifestado que las personas que vivían en esa casa se mudaron para Barquisimeto”.
En fecha 20 de julio de 2007, el abogado Efrén Caripa, en su carácter de apoderado judicial solicitó la citación por cartel de la demandada por haber resultado imposible practicar la citación personal. En fecha 27 de julio de 2007, se acordó de conformidad y se ordenó citar por cartel a la ciudadana Milagro María Mosquera. En fecha 31 de julio de 2007, el abogado Efrén Caripá, apoderado judicial de la parte demandante recibió cartel de citación para su debida publicación.
En fecha 30 de marzo de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
Este Juzgado para decidir observa:
COMO PUNTO PREVIO:
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avocó al conocimiento del asunto, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 31 de julio de 2.007, y transcurrido el tiempo el demandante no ha dado impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de abril de 2009. Años: 199º y 150º
LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 149-2.009, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº KH12-V-2007-000028
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