REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 15 de abril de 2.009.
Año 198º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2007-000065
DEMANDANTE: Anarelys Nacary Quiroz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.581, domiciliada en la urbanización Jacinto Lara, calle L, casa Nº 2, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEMANDADO: Wilmen Gilberto Lozada Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.131, domiciliado en la urbanización Ricardo Urriera, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: Aumento de obligación de manutención.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 24 de abril de 2.007, la ciudadana Annarelys Nacary Quiroz Mendoza, ya identificada, solicitó se estableciera un aumento en la bonificación de fin de año, prestaciones sociales y la inclusión de su hija en los beneficios contractuales que pudiere tener su padre.
Admitida la solicitud en fecha 27 de abril de 2.007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar al ciudadano Wilmen Gilberto Lozada Brito, oficiar al organismo empleador solicitando información de sueldo y demás remuneraciones percibidas por el demandado, se ordenó exhortar al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo para la practica de la citación y notificar al Ministerio Público.
En fecha 19 de julio de 2.007, se recibió comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. Luís Guada Lacau, mediante la cual remiten información de sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado Wilmen G. Lozada B.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se agregó a los autos exhorto librado sin practicar por estar incompleta la dirección. En fecha 23 de octubre de 2007, se acordó citar nuevamente al demandado por lo que se libró nuevo exhorto al Juzgado de Protección del estado Carabobo, el cual fue devuelto por el departamento de Cartería y Certificados. En fecha 25 de enero de 2008, se libró nuevo exhorto al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 14 de abril de 2.008, la ciudadana Anarelys Nacary Quiroz Mendoza, confirió poder apud acta a los abogados Efrén Caripa, Héctor Chirinos, Rocío Figueroa y Rosana Indave.
En fecha 19 de marzo de 2009, se agregó a los autos exhorto remitido del estado Carabobo, por cuanto transcurrieron 60 días y se dio impulso de parte.
En fecha 30 de marzo de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 14 de abril de 2.008, y transcurrido el tiempo la solicitante no diera impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de abril de 2009. Años: 198º y 150º
LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 131-2.009, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº KH12-V-2007-000065
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