REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000097
Solicitante: Glorimar carolina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.010.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 27 de marzo de 2.009, la ciudadana Glorimar carolina Pineda, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Publica Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora Abg. Merari Carrizales, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija incurrió en el error de obviar el número de su cédula de identidad, siendo lo correcto, 15.997.010. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 01 de abril de 2.009, se acordó resolver por el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, oír la opinión de la niña y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 14 de abril de 2.009, se escuchó la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En fecha 21 de abril de 2.009, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que efectivamente se cometió el error manifestado por la solicitante en el escrito de la solicitud.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción alguna contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Glorimar Carolina Pineda, en representación de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se insertar el número de cédula de identidad de la madre de la niña como, 15.997.010.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 7746, de fecha 21 de diciembre de 2.005. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de abril de 2009. Años: 199º y 150º




La Juez Primero de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación

Abg. Luisa Cristina González campos


La Secretaria


Abg. Laura Marina Juárez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 133-2.009 y se publicó siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria


Abg. Laura Marina Juárez











LCGC.-