En su nombre:



PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: KEYLA CONSUELO DUQUE COLMENÁREZ; MARÍA FERNANDA COSTA RODRÍGUEZ y MARGELIS XUORET PERAZA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.448.149; V-17.852.636 y V-16.041.002, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS GUILLERMO ANDRADE y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.150 y 108.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) CENTRO DE RAHABILITACIÓN RANCHO CHICO; firma de comercio de hecho, dirigida por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTERREY PÉREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. E-82.229.275; 2) RANCHO CHICO EVERGREEN, C.A sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 1995, bajo el Nro. 9, Tomo 51-A. y 3) solidariamente los ciudadanos BEATRIZ MAYELA VILLEGAS MACIAS y EDUARDO JOSÉ VILLEGAS BLANCO, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.304.350 y 2.073.413, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA RANCHO CHICO EVERGREEN, C.A y de los ciudadanos BEATRIZ MAYELA VILLEGAS MACIAS y EDUARDO JOSÉ VILLEGAS BLANCO: MÓNICA RODRÍGUEZ y ROGER ALEXIS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.618 y 136.195, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA CENTRO DE RAHABILITACIÓN RANCHO CHICO y del ciudadano LUIS ALBERTO MONTERREY PÉREZ: YARISDEY MONTERREY inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.195.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En fecha 06 de febrero del 2008, las actoras antes identificados, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, escrito libelar de demanda (folios 1 al 9), el cual le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien lo dio y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 18 de septiembre de 2008 dejando constancia de la incomparecencia de la codemandada Centro de Rehabilitación Rancho Chico y el ciudadano Luis Monterrey y de que estuvo presente la representación Judicial de Rancho Chico Evergreen y de los ciudadanos Beatriz Villegas y Eduardo Villegas.

Posteriormente, el 24 de noviembre de 2008 ante la incomparecencia de las codemandadas se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio.

Distribuida como fue la causa, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 04 de marzo de 2009 (folio 159); en la oportunidad legal se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio.

Ahora bien, en la fecha fijada para celebrar la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto el Abog. Guillermo Andrade apoderado judicial de la parte actora, en su exposición oral inicial desistió de la acción y de la demandada con respecto a la sociedad RANCHO CHICO EVERGREEN C.A.y los ciudadanos BEATRIZ VILLEGAS y EDUARDO VILLEGAS porque de las pruebas evacuadas, específicamente de la inspección judicial pudo constatar que estas codemandadas no cumplen los extremos exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que se active la responsabilidad solidaria.

Presente en la audiencia de juicio la representación judicial de los codemandados RANCHO CHICO EVER GREEN C.A y los ciudadanos BEATRIZ VILLEGAS y EDUARDO VILLEGAS convino en el desistimiento realizado por la parte actora, y ambas partes solicitaron la homologación del tribunal, a los fines de que el proceso continúe con relación a los codemandados Centro de Rehabilitación Rancho Chico y el ciudadano Luis Monterrey.

Por todo lo anterior, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el desistimiento realizado, quien aquí Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral, la cual establece:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".


Ahora bien, resulta claro que la ley le otorga plena facultad al accionante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, el representante legal de la parte actora, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente acción de cobro de prestaciones sociales, con relación a los codemandados RANCHO CHICO EVERGREEN C.A. y los ciudadanos BEATRIZ VILLEGAS y EDUARDO VILLEGAS, en virtud a que no se cumplen los extremos legales que pudieran activar una responsabilidad solidaria de ellos, volviéndose inútil la prosecución de esta.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, quien aquí Juzga, no observa razón alguna por la cual deba seguirse con el presente proceso con relación a las codemandadas RANCHO CHICO EVERGREEN C.A. y los ciudadanos BEATRIZ VILLEGAS y EDUARDO VILLEGAS, por tal motivo homologa el desistimiento manifestado por las partes y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte demandante con relación a los codemandados RANCHO CHICO EVERGREEN C.A. y los ciudadanos BEATRIZ VILLEGAS y EDUARDO VILLEGAS dándole carácter DE COSA JUZGADA.-

SEGUNDO: Se ordena continuar el proceso con relación a los codemandados CENTRO DE REHABILITACIÓN RANCHO CHICO y el ciudadano LUIS MONTERREY.

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 28 de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARIELENA PEREZ
SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:00 a.m.




Abg. MARIELENA PEREZ
SECRETARIA


NJAV/njav.-