En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MIRIAN YAJAIRA VALERA D´AMELIO., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 9.116.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: COMSAGROP-LARACO, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE SANIDAD AGROPECUARIA DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, PALAVECINO, CRESPO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 14/05/07, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 17 de Octubre de 2007 (folio 14). Se ordeno librar los carteles de notificación.

En fecha 14 de Marzo de 2008, la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial a través de Oficio Nº S2-2008-54, redistribuyo la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, debido a que se le cumplían los dos meses de gracias para practicar la notificación e interrumpir la prescripción, debido a que el Tribunal inicial se encontraba sin despacho.

Seguidamente fue recibido en fecha 25/03/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial (Folio 29).

Ordeno librar los carteles de notificación, en fecha 13/11/2008, la Secretaria del Juzgado deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación (Folio 54).

En fecha 16/01/2009, oportunidad para que tuviese la audiencia preliminar, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en consecuencia ordeno remitir el expediente a los Tribunales de juicio.

En fecha 16 de Febrero de 2009, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 133). Se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 13 de Abril de 2009, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (13-04-2009 a las 8:45 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró incursa a la demandada en la presunción de admisión de hechos por tratarse de una persona moral de carácter público.

M O T I V A

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

Como se dijo en el presente caso, la demandada no compareció a la audiencia preliminar, sin embargo, por tratarse de una persona moral de carácter público que goza de prerrogativas procesales, al respecto se dejó constancia de que vencidos los 5 días a que se contrae el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitiría el asunto a los Juzgados de juicio.

Anunciada la audiencia de juicio a las puertas del tribunal por el Alguacil, se constató que tampoco compareció la accionada a la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

En el presente caso, pese a la incomparecencia de la parte demandada, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un ente moral de carácter público del Estado. Así se decide.-

Tomando en cuenta las prerrogativas de la demandada se deben tener como contradichas las pretensiones de la actora, de conformidad con el Artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al respecto, corresponde a la Juzgadora revisar las mismas:

La actora señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05/03/2003, como Coordinadora del Centro de Emisión de Guía del Municipio Crespo. Que laboraba en jornada de 8 horas es decir de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes. Que devengo un salario mínimo desde su fecha de ingreso que hasta noviembre del 2005, que desde marzo devengó en forma fija (Bs. 100.000) mensual, y que los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2005, que devengaba un salario variable de (Bs. 1.000, 00) por cada guía emitida. Señalo que fue despedida el 31/01/2007, sin haber incurrido en causa justificada alguna estando amparada por la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo.

Ante el incumplimiento de sus prestaciones laborales demanda los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad:……………………………………….. Bs.2.806.833
2.- Intereses Sobre Prestaciones:………………….Bs. 587.505,48
3.- Adicional Antigüedad:……………………………Bs. 218.592, 51
4.- Diferencia Antigüedad:…………………………...Bs.182.160,42
5.- Vacaciones Vencidas:……………………………..Bs. 819.721,92
6.- Bono Vacacional:……………………………………Bs.409.860,96
7.- Días de descanso:…………………………………..Bs. 204.930,48
8.- Vacaciones Fraccionadas:………………………..Bs. 256.163,1
9.- Bono Vacacional Fracc:……………………………Bs. 142.255,90
10.- Utilidades Vencidas:………………………………Bs. 768.489,3
11.- Utilidades Fracc.:………………………………….Bs. 213.469,25
12.- Indemnización:……………….………………….Bs. 2.185.925,12
13.- Preaviso:……………………………………………Bs. 1.092.962,56
14.- Diferencia Salario:……………………………….Bs. 5.745.177,69
15.- Anticipos:…………………………………………..Bs. 782.058,7
16.- Total:…………………………………………………Bs. 14.855.983
Bs. F. 14.855,98

Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora esta Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela al folio 61, marcado con la letra “A”, Comunicación de fecha 01/07/2003, suscrita por CONFEDERACIÒN NACIONAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE VENEZUELA, dirigida a nombre de la Sra. Miriam D` Amelio (actora), donde se le notifica que las Guías únicas de Movilización Animal, que las mismas se continuaran entregando en la sede CONFAGAN.

Riela al folio 62, marcado con la letra “B”, Comunicación de fecha 15/10/2003, suscrita por CONFEDERACIÒN NACIONAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE VENEZUELA, a nombre de la Sra. Miriam D` Amelio, donde se le invita a una reunión extraordinaria en la sede CONFAGAN.

Riela en el folio 63, marcado con la letra “C”, notificación suscritas por CONFEDERACIÒN NACIONAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE VENEZUELA, dirigida a los Productores en general. Se observa el régimen tarifarìo.

Riela en el folio 64, marcado con la letra “D”, Comunicación de fecha 03/07/2003, suscrita por CONFEDERACIÒN NACIONAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE VENEZUELA, dirigida a la Sra. Miriam D`Amelio. Se observa que en tal comunicado se le esta informando a la actora de la reunión.

Riela en el folio 65, marcada con la letra “E”, Acta de Régimen Tarifario de Guías de Movilización Animal, Productos y Subproductos de origen animal, de fecha 15/11/2003, se modifica el régimen tarifario.

Riela al folio 66, Notificación a todos los productores en general, que los productos y subproductos tendrán un valor de Bs. 3000, por CONFAGAN.

Riela del folio 67 al 77, marcadas con la letra “F”, Constancia de Entrega de Guías suscritas por CONFAGAN.

A pesar de que las documentales anteriores, emanan de terceros la Juzgadora evidencia que afirma la prestación de servicios y las actividades realizadas por la actora tal y como lo manifestó ésta en el libelo por lo tanto se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela en el folio 78, Comunicación de Reunión con los C.E.G del Estado Lara, de fecha 22/10/2003, donde le señalan los puntos a tratar en dicha reunión. Sin embargo no se encuentra suscrita por persona alguno por lo que no resulta oponible en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Riela del folio 79 al 120, Relación de Ingresos y Egresos del Centro de Emisión de Guías de Iribarren, emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y Confagan del Estado Lara. Firmadas y selladas a nombre de la actora donde se evidencian relaciones de pagos. Al respecto siendo que tales documentales se encuentran suscritas y no fueron desconocidas la Juzgadora les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela del folio 121 al 123, Recibo de Ingreso suscritas por CONFAGAN, a nombre de la actora Miriam D´Amelio. Con tales documentales se evidencia la prestación de servicios de la actora para con la demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 124, Recibo por la cantidad de Bs. 782.058, 70, por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2006. Se observa que la actora firmo de haber recibido conforme dicha cantidad. A los folios 125 y 126, Recibos de Liquidación de Vacaciones y Utilidades, a nombre de la actora Miriam D´Amelio, por la cantidad de Bs. 782.058, 70. En tales recibos la actora firma de haber recibo conforme. Tales documentales evidencian que durante la prestación de servicios que existió a favor de la demandada a la actora se le pagaron algunos conceptos consagrados en el derecho laboral. En consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela en los folios 127 y 128, Relación de Ingresos y Egresos de Centro de Expedición de Guías, suscritas por el Comité Municipal de Sanidad Agropecuaria.

Al folio 129 corre inserta Resumen de Movilización Mensual del Centro de Expedición de Guías, correspondiente al mes de enero de 2007, se observa que se encuentra como responsable del centro Sra. Miriam D´Amelio.

Como se pudo observar, con las documentales valoradas se evidencia la prestación de servicios de la actora para con la demandada y tomando en cuenta la presunción de admisión de los hechos se declara que no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara que la relación se inició en fecha 05/03/2003, que la actora se desempeñó como Coordinadora del Centro de Emisión de Guía del Municipio Crespo. Que laboró en jornada comprendida de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes. Que devengo salario mínimo desde su fecha de ingreso hasta noviembre del 2005, luego desde marzo devengó en forma fija (Bs. 100.000) mensual, y que los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2005, que devengaba un salario variable de (Bs. 1.000, 00) por cada guía emitida y que la relación terminó por despido injustificado el 31 de enero de 2007. Así se decide.-

En consecuencia, vistos los conceptos demandados, se constató que no consta en autos el pago de los mismos por el tiempo efectivo de duró la prestación del servicio, por lo que se declaran procedentes las cantidades de dinero demandadas por prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones, bono vacacional; utilidades vencidos y fraccionados e indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) señaladas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-

Finalmente se condena la indización judicial porque la demanda se presentó el 15 de julio de 2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año la tramitación de la causa en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La indización de las cantidades ordenadas a pagar se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación de la cantidad total que resulte a pagar, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara

PRIMERO: Se declara con lugar la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos el acuse de recibo comenzará a transcurrir el lapso para que se tenga por notificado y luego se iniciará el lapso para ejercer el recurso de apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 21 de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Marielena Perez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Marielena Perez.
NJAV/mfv