En nombre de:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSEPH RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.679.186.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MAURO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.714 y 95.741.

PARTE DEMANDADA: 1) SERVANDO JOSÉ ALVARADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.857.935 y 2) TALLER HIDRO-MECÁNICO, S.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el Registro de Comercio Nº 01, bajo el Nº 47, Folios 149 vto al 152 vto., de fecha 30/05/1972.


APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.414 y 53.373.

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MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alego en el libelo que fue trabajador por cuenta ajena y bajo dependencia, en forma permanente e ininterrumpida, desde el día 11/02/2002, hasta el 31/08/2007, que se desempeñaba como Operador de Estación de Bombeo, para la empresa mercantil TALLER HIDROMECANICO S.A. Señalo que se encontraba subordinado directamente por el Sr. SERVANDO JOSÉ ALVARO GUTIERREZ.

Indicó que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo en horarios rotativos de 12 horas por 24 horas, que devengaba un salario acorde con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Alego que en fecha 31/08/2007, fue despedido indirectamente, que su patrono lo retira de la empresa, que sin renuncia alguna, que le alegaron que lo retiraban porque contratarían una cooperativa que en cual es socio, y que allí continuaría trabajando en el mismo puesto de trabajo.

Señalo que esa situación cercena sus derechos como trabajador. Que fue despedido por el patrono como si el hubiese renunciado, que esa situación que nunca ocurrió, que lo despiden indirectamente, que además de ello no le cancelaron los beneficios laborales que por Ley le corresponden.

Ante el incumplimiento de la demandada reclama el pago de los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………Bs. 8.856.725, 61
2.- Intereses de Antigüedad:………………………………..Bs. 2.048.764,00
3.- Vacaciones y Bono Vacacional:………………………..Bs. 3.830.523,00
4.- Utilidades Art. 174:………………………………………Bs. 5.220.052,8
5.- Indemnización de Antigüedad:………………………..Bs. 5.973.024,00
6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso:……………..Bs. 2.389.209,60
7.- TOTAL:…………………………………………………..Bs. 28.318.299,38

La parte demandada en la contestación convino en la prestación de servicios con el actor, la fecha de inició y de terminación de la relación laboral de terminación, así como el cargo desempeñado, por lo tanto a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio. Así se decide.-

Por otro lado, la demandada niega, rechaza y contradice que el actor hubiere sido directamente subordinado del ciudadano, SERVANDO ALVARADO G., en virtud que la relación laboral opero solo con la empresa TALLER HIDROMECANICO S.A, por lo que niega la solidaridad invocada en el libelo.
Igualmente niega, rechaza y contradice que el ex trabajador haya sido despedido indirectamente por el patrono, que es el caso que el trabajador se retiro de la empresa y que no fue despedido, que no genera las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza la alegación del actor de que nunca se le cancelaron los beneficios y derechos laborales que le correspondían por Ley, y que no es cierto que se le adeuden los conceptos demandados tales como: antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades.

Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora considera necesario en este estado indicar que los hechos controvertidos a resolver en el presente asunto versan sobre: La solidaridad invocada por el actor; la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

A continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

1.- De la solidaridad invocada por el actor entre el ciudadano SERVANDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ y TALLER HIDRO-MECANICO, S.A.:

El actor demandó solidariamente al ciudadano SERVANDO JOSE ALVARADO y la sociedad mercantil TALLER HIDROMECANICO, S.A en atención al principio de prioridad de los hechos sobre el derecho, quienes habían según sus dichos, fungido como patronos en toda la relación. Al respecto, la demandada negó los dichos de la parte actora en forma categórica.

Para decidir sobre lo anterior, la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, prevista en los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (según sea el caso).

Adicionalmente, otro caso que activa la responsabilidad solidaria para con las obligaciones laborales, reconocido por nuestra legislación es el llamado principio de la unidad económica, contemplado indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Queda evidenciado del texto del reglamento, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

En el presente asunto, la actora no señaló en cual supuesto, de los indicados con antelación por este tribunal, encuadran sus dichos para activar la responsabilidad solidaria de los codemandados sólo invoco el principio de prioridad de los hechos, lo cual no procede en este caso.- Así se establece.-

Además la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria del ciudadano SERVANDO JOSÉ ALVARADO RODRIGUEZ. Así se decide.-

En consecuencia, al haber la codemandada TALLER HIDRO-MECÁNICO S.A. admitido la relación de trabajo se le declara responsable frente a los compromisos laborales contraídos con el actor. Así se decide.-

2.- De la causa de terminación de la relación de trabajo:

Se deja constancia que en el presente asunto, tal y como se ha presentado en casos similares, existe una confusión de términos sobre la finalización de la relación, confundiendo el despido con el retiro, la renuncia y el despido indirecto.

En el libelo el actor señaló que “fue retirado de la empresa, alegándole que contratarían a una cooperativa de la cual es socio…”, entonces a pesar de que el libelo luego el actor señaló que fue despedido indirectamente, de sus dichos y tal y como fue expuesto en la audiencia de juicio, la Juzgadora infiere que lo que en realidad señaló el actor fue la manifestación de voluntad del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un despido. Así se decide.-

La demandada, por su parte, señaló que la relación finalizó por retiro de los trabajadores, por la finalización de un contrato de servicio con HIDROLARA y porque los actores constituyeron una cooperativa para prestar sus servicios.

En razón de lo anterior, le correspondía a la demandada la carga probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
A los fines de decidir, el presente hecho, es necesario analizar las probanzas de autos:

Riela en el folio 38 y 106 marcado con la letra “A”, liquidación de Prestaciones Sociales, emanada del TALLER HIDROMECANICO, S.A., a nombre del Sr. ORLANDO RODRIGUEZ, de fecha 31/03/2007, por la cantidad de Bs. 9.730.421, 15. Tal documental se encuentra suscrita por el actor y al no ser desconocida se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 93 corre inserta constancia, suscrita por el Jefe de Personal del TALLER HIDROMECANICO, S.A., se observa que hace constar que efectivamente el Sr. ORLANDO RODRIGUEZ, desempeñaba como Operador de Estación de Bombeo para TALLER HIDROMECANICO, S.A. Tal documental demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes hecho que no se encuentra controvertido por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Riela del folio 65 al 76 de la 2da pieza, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa HIDRO OESTE 1, R.L., en la cual se observa que aparece como socio el actor.

En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

Se llamó al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CUICAS, CI. 7.431.218, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien conoce a las partes por su trabajo, que trabaja en la cuadrilla de electromecánicos y tiene 16 años laborando en al empresa.

La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que el actor se incorporó a la Cooperativa a partir del 31-08-2007; que los operados de la estación de bombeo fueron los que crearon la cooperativa y los trabajadores de su cuadrilla se mantenían en contacto con ellos. Que le consta que la cooperativa la constituyeron de manera voluntaria cuatro meses antes de que comenzara formalmente a funcionar.

En las reuniones para constituir la cooperativa siempre se sostuvo que debíamos renunciar para constituir la cooperativa y el testigo por su parte no lo quiso así. Refiere el testigo que antes del 31 de agosto los miembros de la cooperativa ya estaban uniformados como cooperativa y para el 31 de agosto Hidrolara los llamo a trabajar.

Explicó que la labora del operador de bombeo consistía en manipular la bomba para que arranque, tomar nota. En el caso de Orlando trabajaba en una estación de bombeo más grande donde debía tomar muestra y enviar material. Que le consta que para el 31 de agosto de 2007 el actor estaba trabajando en la planta de tratamiento del manzano. Que los miembros de la cooperativa comenzaron a utilizar el uniforme 5 días antes del 31-08-2007. Que tuvo conocimiento de la licitación mediante la prensa.

Se le cede la palabra a la parte actora para que ejerza su derecho a repreguntar y a las preguntas formuladas el testigo contestó entre otras cosas que el testigo tiene 16 años trabajando para la demandada y su jefe inmediato es la Lic. Claudia Ferrer. Que asistió a una charla relacionada con la Cooperativa y en ella se decía que todos los beneficios eran para los trabajadores. En dicha charla estaban presentes ingenieros de Hidrolara y un ingeniero por la demandada. El testigo no vio que el actor o algún otro trabajador entregasen algún escrito renunciando. El testigo afirma que les indicaron que para ingresar a la cooperativa había que renunciar y por ello no lo hizo. Refiere que no estuvo presente en negociaciones sino en una charla.

Se llamó al ciudadano JORGE LUIS PIRE CARUCI, CI. 11. 598.241, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien conoce a las partes por su trabajo ya que es empleado de la demandada desde hace 10 años. No tiene vínculos de amistad ni enemistad.

La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que si le consta que el actor se hizo parte de la Cooperativa y para ello renunció al cargo de bombero, que el actor antes y después de la cooperativa laboraba en el mismo sitio. Que los integrantes de la cooperativa se constituyeron de manera voluntaria. El testigo fue invitado a formar parte de ella pero él y el resto de miembros de su cuadrilla no se integraron porque necesitaban de equipos e implementos propios para ejecutar su labor y en ese entonces no contaban con ellos. Que le consta que el actor para el 31-08-2007 había renunciado a su cargo e incluso para ese entonces ya habían grupos trabajando para la cooperativa. Señaló que la cooperativa la organizó el Sr. Luis Gonzalez que es un operador de bombeo. Sabe que la cooperativa participo en una licitación y le consta por las reuniones que ellos sostuvieron. Finalmente indicó que a si fue llamado para formar parte de la Cooperativa. Le consta que el actor trabajó hasta el 31-08-2007 por la dinámica de su medio ambiente de trabajo. Refiere que actualmente la cooperativa hace las veces de operador.

Se le cede la palabra a la parte actora para que ejerza su derecho a repreguntar y a las preguntas formuladas el testigo contestó entre otras cosas que no vio un escrito de renuncia por parte del actor. Que sabe que Hidrolara fue la que llamó a los trabajadores a formar parte de la cooperativa y actualmente la misma continua prestando servicio para ella. Que la cooperativa estaba integrada por trabajadores de la demandada. Al testigo no lo llamaron a formar parte precisamente de esa cooperativa pero si le invitaron a formar parte de una dado el auge y promoción que para ello hacía el gobierno.

Las anteriores fueron tachadas de falso por la parte actora con fundamento con que los testigos habían declarado en otro caso similar y estaban mintiendo.

Al respecto, se abrió la incidencia correspondiente y con las pruebas evacuadas la actora no evidencia los dichos de la actora en consecuencia se declara sin lugar la tacha propuesta. Así se decide.-

No obstante lo anterior, se observa en las declaraciones de los testigos, señalaron que sabían que el actor renunció porque eso era lo que se había convenido sin embargo, manifestaron que no estuvieron presentes al momento de terminar la relación, las deposiciones las hicieron personas que no realizan la misma actividad que el hoy actor. Se evidencia que tampoco conocen, ni participan en la administración del personal, en la elaboración de recibos de pago y liquidaciones.

Por lo anteriormente expuesto, se desechan las declaraciones de los testigos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, no constan en autos los dichos de la demandada de que el actor hubiera renunciada por una contratación con HIDROLARA a través de la Cooperativa de la cual era socio. Tampoco se evidencia que se contratara al actor por tiempo u obra determinada, para determinar que la relación finalizaría al término de alguna concesión otorgada a la demandada y que por ésta razón se liquidarían a los trabajadores.

Igualmente debe aclararse, tal y como lo ha sostenido estos tribunales de juicio en casos análogos que la constitución de una organización cooperativa no es suficiente para considerar que es una manifestación unilateral de voluntad de los trabajadores para terminar la relación de trabajo con la demandada, porque la Ley permite prestar servicios para varios empleadores (Artículo 227 LOT) y no existe en autos prueba de que la exclusividad formara parte esencial de las vinculaciones laborales de los demandantes. Así se establece.-

Entonces, como puede apreciarse siendo que en el presente asunto tenía la demandada la carga probatoria de demostrar sus dichos, al no cumplir con la misma debe declararse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como lo indicó el actor en el libelo. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de lo anterior se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-

3.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

A continuación se procederá a analizar los medios probatorios relacionados con este hecho:

Riela al folio 39, marcado con la letra “B”, Reporte de Vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, suscrita por TALLER HIDROMECANICO, S.A., a nombre del Sr. ORLANDO RODRIGUEZ, de fecha 17/06/2004, por la cantidad de Bs. 346.707, 90. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser desconocidas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Igualmente corren insertos en el folio 40, Recibos de pago de utilidades de obreros, suscrita por TALLER HIDROMECANICO, S.A., correspondientes al 18/11/2005; 21/11/2003 y 07/12/2004. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser desconocidas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela del folio 40 al 91, Recibos de pago nomina de obreros, suscritas por TALLER HIDROMECANICO, S.A., a nombre del Sr. ORLANDO RODRIGUEZ. Se observa que el actor firmo conforme.

Riela del folio 107 al 112, marcadas con la letra “D”, Recibos de pago de Utilidades de Obreros, a nombre del Sr. ORLANDO RODRIGUEZ, correspondientes 29/11/2002; 21/11/2003; 07/12/2004; 18/11/2005; 24/11/2006 y 08/12/2006. Suscritas por éste que al no ser desconocidas se les otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

Riela del folio 113 al 115, Reporte de Vacaciones correspondientes a los años 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005. Se observa que se encuentran firmados por el actor Sr. ORLANDO RODRIGUEZ.

Corre inserto del folio 116 al 201, Recibos de pagos suscritos por TALLER HIDROMECANICO S.A., a nombre del actor ORLANDO RODRIGUEZ.
Igualmente corren insertos del folio 02 al 60, pieza 02, Recibos de pagos sucritos por TALLER HIDROMECANICO, S.A., a nombre del actor ORLANDO RODRIGUEZ.

Riela del folio 61 al 64, marcado con la letra “H”, Recibos de Anticipos de Prestaciones Sociales, de fechas 25/05/2004; 30/03/2005 y 13/09/2006, por la cantidad de Bs. 700.000; Bs. 800.000 y 2.500.000. Además de la liquidación riela al folio 106 ya valorada por Bs. 9.730.421,50 a nombre del actor ORLANDO RODRIGUEZ. Loa cuales alcanzan la suma de BsF. 13.730,42

Las documentales anteriores, como se puede observar no fueron impugnadas y de ellas la Juzgadora ha inferido que el trabajador percibía salario mixto, pues en la mayoría de los recibos se aprecian recargos por trabajo extraordinario.

El trabajador como se dijo percibía un salario mixto, integrado por una parte fija, que es la utilizada para pagar los beneficios anuales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad; y una parte variable, integrada por los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraba el trabajador, formando parte del salario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, deberán recuantificarse los derechos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, sus intereses, así como los días de descanso semanal) tomando en consideración el pago de tales recargos que conforman la parte variable del salario, en los periodos en que se causaron, con la información que se evidencia en los recibos de pago ya valorados y luego deberá deducirse los adelantos recibidos por el actor que alcanzan la suma de BsF. 13.730,42. Así se decide.-

Las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularán tomando en consideración el salario fijo percibido por el trabajador en el último mes de servicios y el promedio anual de la parte variable, incluyendo la incidencia del bono vacacional y de la utilidad, que también deberán integrarse a la base de cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 eiusdem, tomando como referencia el salario fijo y variable de cada mes. Así se decide.-

4.- Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

Igualmente el experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa, con fundamento en que la demanda se presentó el 29 de enero de 2008 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año y este tiempo excede las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día02 de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.


La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.


NJAV/lc