REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de Abril de 2009
Años; 199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000576
PARTE ACTORA: RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.934.397.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAHIR RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 136.147
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON ALBERTO BRAVO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 62.965.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy,29 de Abril de 2008 día siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparecieren voluntariamente por ante este Tribunal la parte demandante RAFAEL RIVERO asistido por la Abogada NAHIR RIVERO; y por la parte demandada SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, su apoderado judicial Abogado ALBERTO BRAVO VÁSQUEZ, Inpre 62.965, según poder que acompaña , quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el día de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: DECLARACIÓN DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A) Que en fecha 28 de febrero del 2006, comenzó a prestar sus servicios para “EL PATRONO”, y que el último cargo desempeñado por el fue el de Electricista I, hasta el 30 de marzo de 2009, fecha esta última en la cual terminó su contrato y/o relación de trabajo por haber presentado su renuncia voluntaria e irrevocable a “EL PATRONO”.
B) Que para la fecha en que finalizó su contrato y/o relación de trabajo con “EL PATRONO”, devengaba último salario básico diario de Bs. Cincuenta y Tres Bolívares con 03/100 Céntimos (Bs. 53,03), y un último salario integral de Noventa y Cinco Bolívares con 82/100 Céntimos (Bs. 95,82), para la fecha de finalización de la relación laboral.
C) Que al momento de ingresar a prestar servicio para SIDETUR, fue sometido a un examen de ingreso dentro del cual se le efectúo una revisión de audiometría, en la cual se determino que este se consideraba normal para ingresar, pese a existir una pequeña disminución de la audición pero que en ningún momento podría contraindicar su ingreso.
D) Que durante el tiempo en que efectivamente prestó sus servicios como Electricista I, la relación de trabajo siempre se llevó a cabo de acuerdo a los procedimientos y protocolos preestablecidos por “EL PATRONO”, para ese tipo de labores, y adicionalmente que “EL PATRONO”, siempre ha tomado todas las previsiones y medidas de seguridad necesarias para ello.
E) Que fue advertido, de manera escrita, por el PATRONO de los riesgos que involucraban sus funciones como trabajador y fue adiestrado para la prevención de accidentes de trabajo. Así como fue dotado de los implementos de seguridad tales como: casco de seguridad, calzado de seguridad, lentes de seguridad, protector de oídos, protección respiratoria, guantes de carnazas.
F) Que para el momento del disfrute de su primer periodo de vacaciones le es realizado su primer examen médico pre-vacacional en el cual le es encontrado o diagnosticado una "Hipoacusia derecha grado I traumática", conforme al informe emitido por el Dr. José Manuel Colmenares en fecha 15 de mayo de 2007, de la Clínica del Oído Nariz y Garganta de Barquisimeto, ubicada en la calle 8 entre carreras 21 y 22, recomendando el especialista limitar las tareas en las cuales desde ese momento han sido cumplidas o desarrolladas en la empresa.
G) Que durante el desarrollo de la relación y/o contrato de trabajo que sostuvo con “EL PATRONO”, se vio forzado a acudir la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a los fines de realizarse evaluaciones médicas respectivas por presentar en el oído la sintomatología de una enfermedad de presunto origen ocupacional; por lo que una vez realizada la investigación del origen de la enfermedad en fecha 21 de julio de 2008, por el T.S.U. Carlos Mendoza, inspector en seguridad y Salud en el Trabajo II, se dejo constancia de la realización de examen médico pre-empleo, en fecha 21/02/2006, en la cual indica audiometría normal, y no indica si está apto o no, igualmente indica como antecedentes ocupacionales en la empresa Kraff de 1994 hasta 2003 (nueve años), como técnico electricista, así mismo, se dejo constancia de la evaluación de las áreas de trabajo y que conforme a la de definición de ruido, continuo fluctuante, establecida en la norma venezolana, covenin 1671-1988, el ruido presente en las áreas de trabajo de la nave de acería, se caracteriza por manifestar variaciones de los niveles de ruidos mayores de Seis (06) bBA, en periodos de más de un (01) segundo, por lo que se debe tratar el control de este fenómeno, como ruido continuo fluctuante, el cual además, presentará cambios asociados a otras variables como la temperatura, siendo éste, un factor importante presente en las condiciones de trabajo de la empresa Sidetur. También se determino que las labores realizadas consistían en realizar mantenimiento y reparaciones eléctricas, a maquinas y herramientas, (equipos), de planta, sean éstas planificadas o no, y que para la fecha de la inspección estaba reubicado en el área de talles central, área eléctrica, así mismo se indico las áreas en las cuales realizaba sus labores como electricista I, entre las cuales esta el taller central, planta de emergencia, horno de fusión. Adicionalmente se determino, que teóricamente que estaba sometido a un nivel de ruido de 74,5 dBA, usando su equipo de protección auditiva, durante la totalidad de la jornada de 08 horas.
H) En Fecha día 23 de julio de 2008, se realizo un muestreo para la evaluación de ruido correspondiente a la investigación de origen de la enfermedad, en la cual se tomo una muestra por espacio de cinco (05) minutos cada una, en las áreas donde se determino que efectúo sus labores como Electricista I, y se concluyo que los valores obtenidos en la evaluación ambiental, manifiestan un nivel equivalente que oscila entre los 80 y 110 dBA, por lo cual es necesario y obligatorio el uso de equipos de protección auditiva que garanticen un nivel de protección tal, cuyo nivel de teórico de exposición en ningún caso exceda de 85 dBA, y además, deberá adoptarse las medidas para establecer un programa de conservación auditiva, en aquellas áreas de trabajo en las cuales se registren niveles de exposición a ruidos mayores o iguales a 82 dBA, que corresponde al 50% del nivel técnico de referencia, establecido en la norma venezolana covenin 1565-95, ordenándose a Sidetur la adopción y documentación de un programa de conservación auditiva, conforme a lo establecido en los artículos 59 numeral 2 y 68 de la LOPCYMAT.
I) Que durante el desarrollo de la relación y/o contrato de trabajo que sostuvo con el PATRONO adquirió una "Hipoacusia derecha grado I traumática", todo lo cual le ocasiona le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; todo ello como consecuencia directa de sus labores y/o de su ambiente de trabajo. (En lo sucesivo Incapacidad).
J) Con base a lo antes expuesto, el EX TRABAJADOR considera que pudiera corresponderle alguna indemnización o beneficio adicional de naturaleza contractual o extra-contractual por la terminación de la relación laboral de trabajo y/o la incapacidad y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas. En consecuencia, el Sr. Rivero reclama a “EL PATRONO”, (i) la prestación de antigüedad y sus intereses, según lo establecido en el Artículo 108 de la LOT; (ii) las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas;(iii) El Sr. Rivero señala estar amparado por el fuero que le concede la inamovilidad laboral devenida por el Decreto Nº 6.603, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 02/01/09, y adicionalmente, estima que con base a su tiempo total de servicios con “EL PATRONO”, el salario especificado en el literal B de la presente Cláusula, aplicando la legislación laboral venezolana y la convención colectiva vigente que rige las relaciones laborales en la empresa, “EL PATRONO”, debe pagarle los siguientes beneficios: (a) la indemnización por incapacidad estipulada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (b) la indemnización por lucro cesante, daños morales y psicológicos por el accidente y la incapacidad para el trabajo (c) la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo d) la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; e) la antigüedad acumulada de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; f) Intereses sobre las prestaciones sociales; g) Utilidades fraccionadas del período 2008-2009; h) Indemnización sustitutiva de Antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; i) Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en artículo de la ley Orgánica del trabajo; j) los demás conceptos mencionados en la Cláusula CUARTA de este documento que le puedan corresponder legal o contractualmente. En virtud de los conceptos mencionados en los literales (i) (ii) (iii), a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, el Sr. Rivero, considera que “EL PATRONO”, le adeuda la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 77.747,00).

SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL PATRONO
A.- El EX TRABAJADOR no se encuentra amparado por inamovilidad laboral alguna por cuanto la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con la EMPRESA culminó por haber presentado su renuncia voluntaria e irrevocable al trabajo y al cargo que desempeñaba y no por despido alguno; tal y como el EX TRABAJADOR lo expresa en el literal “A” de la primera cláusula. Asimismo, y por las razones anteriores considera que no le corresponden la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., y tampoco complemento alguno de beneficios por un supuesto preaviso omitido.
B.- Igualmente, nada corresponde al EX TRABAJADOR por los conceptos mencionados en la Cláusula CUARTA, por cuanto no son procedentes, ya que los mismos le fueron totalmente compensados durante la vigencia de su relación de trabajo, y en todo caso cualquier diferencia que pueda existir por dichos conceptos queda, al igual que todos los otros conceptos reclamados por el EX TRABAJADOR en la cláusula primera de este documento, extinguida y/o transigida por la celebración de la presente transacción.
C.- El PATRONO concuerda con lo expuesto por el “EX TRABAJADOR” en los literales a), b), c), d), f), g), h); de la cláusula anterior, y parcialmente con lo expuesto en los numerales (i), (ii), e), f) y g) del literal J. Sin embargo disiente de lo expuesto por el “EX TRABAJADOR” en el literal J específicamente los del numeral iii: a, b, c, d, h, i, j, de la cláusula anterior, puesto que: (i) En el presente caso no es posible establecer una relación de causa efecto directa entre la Incapacidad y/o sus secuelas que le fue diagnosticada al EX TRABAJADOR y el desempeño de sus funciones o de su ambiente de trabajo, y en todo caso el EX TRABAJADOR fue negligente y actuó imprudentemente en la ejecución de las labores que le fueron asignadas, ya que llevaba a cabo esfuerzos no acordes al tipo de cargo que debía ejecutar para el PATRONO, pese a las advertencias dadas por éste sobre el riesgo que ese tipo de actitud entrañaba; (ii) conforme a los Artículos 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y 99 de la Ley del Seguro Social, la indemnización prevista en el artículo 571 y siguientes de la LOT para el caso de incapacidad parcial y permanente derivada de un accidente laboral y/o enfermedad profesional, reclamada en ese numeral, sólo corresponde en caso de que el trabajador no hubiese estado inscrito como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, en el presente caso el EX TRABAJADOR fue asegurado por “EL PATRONO”, en dicha institución, estando inscrito bajo el N° 012934397-; (iii) tampoco es procedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT para el caso de incapacidad parcial y permanente derivada de una accidente y/o enfermedad laboral, toda vez que la Incapacidad del EX TRABAJADOR se produjo sin culpa y/o negligencia y/o impericia y/o dolo por parte del “PATRONO”, y todo parece indicar que la misma se produjo fuera del curso del trabajo, por causas ajenas a la exposición al ambiente de trabajo, se produjo por el desempeño negligente e imprudente del EX TRABAJADOR, por no haber seguido adecuadamente las recomendaciones, ni tomado las precauciones que el PATRONO le indicó, para la ejecución de las actividades que le fueron indicadas; (iv) el PATRONO en todo momento ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT y a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo lo estipulado en los capítulos pertinentes del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas Covenin de obligatorio cumplimiento en esta materia. En efecto, el PATRONO, entre otras acciones, ha: (a) advertido por escrito a todos sus trabajadores, incluyendo al EX TRABAJADOR, de los riesgos que implican sus labores; (b) efectuado periódicamente revisiones de los equipos, maquinarias y herramientas utilizadas por el PATRONO, comprobando que éstas se encontraban y se encuentran en óptimo estado; (c) contado y cuenta con acceso inmediato a servicios médicos y asistenciales para la atención de cualquier emergencia que se presente a sus trabajadores; y, (d) proporcionado a su personal los medios idóneos de seguridad industrial y protección personal, advirtiéndoles por escrito los riesgos que involucran sus labores y los mecanismos adecuados para su prevención, (v) en el presente caso no se cumplieron los supuestos de hecho preceptuados en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 del Código Civil y demás disposiciones pertinentes de este Código y otros cuerpos normativos, ya que el PATRONO considera que la Incapacidad del EX TRABAJADOR se produjo sin la intención, dolo, culpa, negligencia y/o imprudencia del PATRONO, y sin que éste hubiese incurrido en ningún hecho ilícito.

Con base a lo anteriormente expuesto el PATRONO estima que al EX TRABAJADOR sólo le corresponde en conjunto y en total, por todos los conceptos reclamados, la cantidad neta de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.501,90).

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado, con el fin de dar por terminados total y definitivamente los planteamientos del EX TRABAJADOR, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con la relación de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y el PATRONO y/o con su terminación, ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder al EX TRABAJADOR contra el PATRONO, la suma total neta de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00) cual está compuesta por las siguientes asignaciones y deducciones que el EX TRABAJADOR ha autorizado:



ASIGNACIONES MONTO
1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) Bs. 13.540,57
2.- Intereses sobre Prestaciones Ant. Bs. 803,81
3.- Utilidades Acumuladas en el Ejerc. 2008/2009 Bs. 5.883,92
4.- Retiro total del plan de ahorro Bs. 2.273,50
5.-Bonificación de Prestación Social convenida con posterioridad a la terminación de la relación para dirimir cualquier diferencia y dar por terminado cualquier reclamación y/o controversia y/o sus efectos

Bs. 41.606,36

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 64.108,16



DEDUCCIONES MONTO MONTO
FAOV 58,84
Ince 1/2 % 29,42
Anticipo de Prestaciones 9.020,00

TOTAL DEDUCCIONES Bs. 9.108,26

SUMA TOTAL NETA Bs. 55.000,00



Las partes que el EX TRABAJADOR declara recibir a su entera satisfacción.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL
El EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con “EL PATRONO”, y/o su terminación y/o accidente y/o la incapacidad y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas, pudieran corresponderle por cualquier concepto. El EX TRABAJADOR asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar al PATRONO, sus empresas, a su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias y/o solidarias por los conceptos mencionados en esta transacción ni por: Diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, preaviso contemplado en el Art. 104 de la L.O.T., la indemnización por incapacidad estipulada en el artículo 571, 572, 573 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; ni por remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir; subsidios y su incidencia salarial, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, primas por vacaciones, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, bonos anuales y/o cualesquiera bonificaciones y su incidencia en el cálculo de los beneficios laborales, aportes al ahorro, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia de las utilidades, del bono vacacional y/o de otros beneficios recibidos del PATRONO, en el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente contrato; gastos y pagos de transporte, comida y/u hospedaje, tiempo de viaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, primas de seguros, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza, ni por: daños y perjuicios, incluyendo daños morales y daños materiales derivados de hecho ilícito; lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por responsabilidad civil; derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, en concordancia con el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Covenin de obligatorio cumplimiento en esta materia, así como en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos; Decretos Leyes de los Subsistemas de Salud, Pensiones y Paro Forzoso, LOT; Código Civil; y en cualquier otra disposición legal; ni por cualquier concepto, beneficio, o indemnización que haya sido o sea fijada u ordenada por las autoridades administrativas y judiciales, así como, por cualquier otro derecho, concepto, beneficio o indemnización relacionado con la relación de trabajo y/o su terminación y/o la PATOLOGÍA y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas, sin reservarse el EX TRABAJADOR acción y/o derecho alguno que ejercer en contra del PATRONO, así como, en contra de sus directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores y/o representantes.
Es entendido que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR, quien extiende al PATRONO, sus empresas, a su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias y/o solidarias, a sus accionistas, directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores, y/o representantes, el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder.
Así mismo, el EX TRABAJADOR deja sin efecto, desiste y/o renuncia con carácter irrevocable y sin reserva alguna, de toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza, que hubiere intentado o pudiere intentar por ante cualquier organismo administrativo y/o judicial de la jurisdicción que fuese, con referencia a la relación de trabajo que mantuvo con el PATRONO y/o su terminación y/o accidente y/o la incapacidad y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas.
Por último, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar al PATRONO sus empresas, a su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias y/o solidarias, a sus accionistas, directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores, y/o representantes, por los conceptos mencionados en este documento ni por ningún otro concepto directa o indirectamente derivado de los mismos; tales como honorarios profesionales, honorarios médicos o de cualquier otra naturaleza, pago de medicinas, hospitalización, cirugía, reconocimientos médicos, cirugía estética, injertos, prótesis, servicios médicos, radiológicos o de cualquier otra naturaleza; pensiones por incapacidad, enfermedad profesional, hernias discales, inguinales, umbilicales, enfermedades en los oídos; gastos de rehabilitación, tratamientos de cualquier índole, daños emergentes, lucro cesante enfermedad profesional y/o ocupacional y/o accidente laboral que incapacite física y/o psicológicamente, ni pagos por trastornos secundarios, o complicaciones de cualquier tipo, que hayan surgido o puedan surgir en el futuro y que pueda pensarse que estén relacionados directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvo con el PATRONO y/o la incapacidad y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas, ya que el PATRONO le ha pagado la cantidad mencionada en la cláusula tercera del presente documento por concepto de pago único, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos incluidos en esta transacción . Es entendido que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR, quien extiende al PATRONO, a sus accionistas, directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores, y/o representantes, el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder.

QUINTA: CONFORMIDAD DEL EX TRABAJADOR El EX TRABAJADOR reconoce la representación que del PATRONO ejerce en este acto SIMON BRAVO, a todos los efectos legales, declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, la cual suscribe en este acto voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y da fe de recibir del PATRONO a su satisfacción la suma neta señalada en la cláusula TERCERA por concepto de pago único, total y definitivo, de los conceptos y cantidades especificados en este documento, mediante dos (2) cheques de gerencia identificados con los Nros.00104677 y 00104689 respectivamente, ambos de fecha Veintidós (22) de abril de 2009, emitidos a su orden, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de BsF. 13.393,64 y BsF.41.606,36 respectivamente. El EX TRABAJADOR declara y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con el PATRONO, ha celebrado la presente transacción definitiva. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, si la hubiere, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y solicitan a la ciudadana Juez le imparta la homologación correspondiente.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada y da por TERMINADO el presente proceso. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

La Juez

ALICIA FIGUEROA ROMERO

La parte actora, La parte demandada,



El secretario,