REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-O-1996-000001
ASUNTO : FH15-O-1996-000001
De una revisión minuciosa de este expediente observa este Juzgado, que en fecha 27 de abril de 2.0006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro el Decaimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A en contra de la sentencia dictada pro el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de baril de 1996, que declaro Con Lugar la Acción de Amparo intentada por los ciudadanos RIGOBERTO MARTINEZ, JUAN GONZALEZ, EDUVIGES CAMPOS, NOEL CUMBEROS y ALEXANDER NATERA, contra la citada empresa, por lo que quien suscribe previo pronunciamiento a la declaratoria de incompetencia, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tienen en las disposiciones del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una confusa atribución en la jurisdicción constitucional, cuando en su numeral 3°, indica que son competencia de los Tribunales del Trabajo, “<< Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral>> , no obstante, la jurisprudencia patria, (Cfr. Sentencias 99-125 de fecha 17 de Febrero de 2.000 y 00-025 de fecha 14 de Diciembre de 2.000, ambas de la Sala de Casación Social), han establecido de manera categórica, que la competencia en materia de AMPARO CONSTITUCIONAL, es atribuida a LOS JUECES DE JUICIO LABORAL, cuando se trata de trasgresión de normas de rango constitucional que atañen directamente a derechos referidos a la materia laboral y seguridad social. No obstante lo anteriormente señalado, existen excepciones a los fines de atribuir esta competencia a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral y es que, cuando no exista la posibilidad que, un juez de juicio laboral, conozca de la acción de amparo ejercida, podrá excepcionalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, admitir, tramitar y decidir dicha solicitud.-
La atribución de competencia en la etapa de ejecución a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, está vinculada casi de manera irrelajable, a aquellas causas que, subsumidas en la materia laboral, deban irremediablemente concluir con la materialización de practicas de medidas ejecutivas, que es el fin último que conlleva la instauración de una reclamación de derechos laborales, pero ésta ejecución especialmente atribuida, la cual se rige por las disposiciones del Capitulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación directa, las disposiciones del Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil vigente, no tiene aplicación cuando de amparo constitucional se trata, ya que se estaría violando el Principio de la Legalidad, toda vez que, el Procedimiento de Ejecución atribuido conforme a las normas antes señaladas, son precisamente para transgresiones o incumplimiento de normas de índole legal o sublegal, pero nunca para la ejecución por trasgresión de normas de índole constitucional.-
En tal sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.003, señaló:

“La Ejecución de una sentencia corresponde al tribunal de la causa, y tal ejecución no puede ser sustituida mediante un amparo, a fin que un tribunal distinto al de la causa, ejecute u ordene ejecutar una decisión. Sobre este particular, la Sala ha sido reiterativa en considerar que no le corresponde ejecutar sentencias que no emanan de ella, sino que esa función corresponde al tribunal que deba ejecutar la sentencia”

En la presente causa, cuando se hace alusión a la unidad procesal en materia de amparo, nos referimos que, el tribunal que admite, sustancia, tramita y ejecuta la acción de amparo, es el Juez de Juicio Laboral que conozca en Primera Instancia de la misma, por lo que mal puede un Juzgado que nunca ha conocido (Principio de Inmediatez) de la causa, ejecutar en última etapa, una sentencia ajena.-
En merito de lo expuesto, este tribunal se declara incompetente para conocer del presente juicio y declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- Líbrese oficio y remítase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copilador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz a los seis días del mes de Abril de 2.009.Años: 198º e la Independencia y 150º la Federación -
La Jueza


Dra. Juana León Urbano
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN LEDEZMA

La anterior decisión se registró y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN LEDEZMA