REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000174
ASUNTO : FP11-L-2009-000174
Por recibido el presente Asunto, mediante EXTENSION DE ACTA Nº 61, de esta misma fecha, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, este Tribunal, considera necesario realizar las siguientes acotaciones:
El Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”
Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
“…Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas..”
Es de señalar que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal esta en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece: “Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio, a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso.
El maestro Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Desalma. Buenos Aires 1997, expresó que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, mejor dicho, en la presentación del ejercicio de la acción mediante la demanda que contiene la pretensión, el ejercicio del derecho a la defensa que contiene la excepción y el dictado de la sentencia judicial que resuelve el conflicto judicial sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Luego, y tal como se señaló anteriormente, el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional tiene como finalidad la realización de la justicia la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.
De esta manera, el hecho que la Constitución Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como el acceso al proceso, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.
El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica”.
Dado todo lo anterior, hay que dejar sentado que este Juzgador no puede tener como valida la notificación efectuada en el caso bajo examen, toda vez que se observa una omisión por parte del el Tribunal Sustanciador que indefectiblemente conduce a una violación de orden constitucional, en razón a que del libelo de demanda se desprende que se demando al grupo económico constituido- a decir del demandante- por las empresas NAITEX C.A, SUMINISTROS NAITEX C.A, AGROMAQUINARIAS NAITEX C.A, AUTOMAQUINARIAS NAITEX C.A, COSMETICOS NAITEX C.A, COMERCIAL NAITEX C.A, NAI NET C.A, SERVICAUCHOS NAITEX C.A, LUBRITEX C.A, todas ellas en la persona de su representante legal el ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN, y ese Juzgado solo libra un único Cartel de Notificación obviando que en el Auto de Admisión de fecha 02-03-2009, ordenò emplazar a las demandadas pero libra un sólo Cartel de Notificación, violentando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso a las demandadas como grupo económico y al hacerlo imposibilita que estas demandadas puedan comparecer a la Audiencia Preliminar para exponer sus alegatos, promover sus pruebas, y de ir a una fase de juzgamiento tener la posibilidad de controlar las pruebas de su contraparte, así como también, poder ejercer los recursos que consideren pertinentes, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se ampara la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa se hace forzoso y necesario hacer el llamado al proceso a las empresas señaladas en el escrito libelar como integrantes del grupo económico NAITEX C.A, vale decir, empresas SUMINISTROS NAITEX C.A, AGROMAQUINARIAS NAITEX C.A, AUTOMAQUINARIAS NAITEX C.A, COSMETICOS NAITEX C.A, COMERCIAL NAITEX C.A, NAI NET C.A, SERVICAUCHOS NAITEX C.A, y LUBRITEX C.A, en la dirección que deberá indicar el demandante en un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente decisión, en la persona de su representante legal, señalado en el libelo, que permita determinar al tribunal que verdaderamente las referidas empresas se encuentran enteradas que el presente proceso es llevado en su contra, a fin de que sean notificadas como entes demandados como integrantes del grupo empresarial NAITEX C.A, por la pretensión de cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.
En merito de lo expuesto es forzoso para este Tribunal a los fines de dar continuidad a al proceso y en aras de en aras de corregir cualquier infracción que pueda anular algún acto procesal, y principalmente aquellos que constituyen una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser de rango constitucional y de orden público, como es la notificación a las demandadas del presente caso con el objeto de garantizarles el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso y en atención a los principios de uniformidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el articulo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y dirección adecuados tal como lo prevé el articulo 5 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ordena La Reposición De La Causa, al estado que se notifique mediante Cartel de Notificación, a las demandadas como integrantes del grupo de empresas GRUPO NAITEX C.A, sociedades mercantiles SUMINISTROS NAITEX C.A, AGROMAQUINARIAS NAITEX C.A, AUTOMAQUINARIAS NAITEX C.A, COSMETICOS NAITEX C.A, COMERCIAL NAITEX C.A, NAI NET C.A, SERVICAUCHOS NAITEX C.A y LUBRITEX C.A, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez conste en autos que el demandante indique al tribunal la dirección de las mismas, para que cumplida ésta, y vencido el termino de la distancia y del lapso de comparecencia, se produzca la Audiencia Primitiva Preliminar, por lo que consecuencialmente se deja sin efecto y valor alguno las actuaciones contenidas desde el folio 37 hasta el folio 58 del presente Expediente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. RAQUEL GOITIA
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