REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001501.-

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON EDUARDO ZERPA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.619.963, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.232 y 93.981 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: empresa ELECTRIC TASK FORCE, C.A.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial o representante legal constituido en autos.-


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DEPRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 17 de octubre de 2008, por los abogados en ejercicio: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMON EDUARDO ZERPA GONZALEZ, ya identificado, en contra de la empresa ELECTRIC TASK FORCE, C.A., alegando que el prenombrado RAMON EDUARDO ZERPA GONZALEZ, comenzó a prestar servicios para el ciudadano EUGENIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, en fecha 09/09/2003, quien posteriormente para el año 2005 constituye la sociedad mercantil ELECTRIC TASK FORCE, C.A, ejerciendo el cargo de Obrero, posteriormente paso a desempeñar el cargo de liniero, funciones que realizaba inicialmente para el citado EUGENIO RODRIGUEZ GÓMEZ y a partir del 2005 para la demandada ELECTRIC TASK FORCE C.A, ejecutando sus labores para las sociedades mercantiles JOSE RUBIANO REPRESENTACIONES C.A, INDUPE S.A y PMG, siendo su jornada a tenor de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2003-2006, Cláusula 5 de la misma Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 en concordancia con lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo , de 07:00 am a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m a 5:00 p.m, de los días lunes a viernes, teniendo como días de descanso los días sábados y domingos, siendo su jornada de trabajo de 7:00 am. a 12:00 del mediodía y de la 01:00 pm. a las 05:00 pm. de los días lunes a viernes, teniendo como días de descanso el sábado y los días domingo, hasta el día 14/08/2008, fecha en al cual se retira voluntariamente, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 04 años, 11 meses y 05 días, Adujo asimismo, que agotados como fueron los recursos extrajudiciales en procura de que le sean canceladas a su representado las diferencias que por prestaciones sociales y demás conceptos le corresponden , demandan de la empresa mercantil ELECTRIC TASK FORCE, C.A , la cancelación de los siguientes conceptos y montos: a) Antigüedad: Bs.F.15.594.68; b) bono de asistencia puntual y perfecta, Bs.F.10.430.30; c) vacaciones y bono vacacional vencidos, Bs.F.13.221.32; d) vacaciones y bono vacacional fraccionados, Bs.F.3.207.43; utilidades fraccionadas, Bs.F.5.580.99; utilidades vencidas Bs.F.13.286.37; beneficio de alimentación, Bs.F. 17.491.50; intereses sobre prestaciones , Bs.F.320.32; que alcanzan la suma de Bs. 78.963.49 a la que le dedujo la suma de Bs. 40.000.00 entregados a su representado, para un total demandado de Bs. 38.963.49.


Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 24 de octubre de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación al demandado a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-

Del mismo modo, se evidencia del folio 56 del presente expediente, auto del tribunal sustanciador dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha tres de abril del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 52, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente compareció el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio WILAMN MENESES DEVERAS, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232, y que el representante legal de la PARTE DEMANDADA empresa ELECTRIC TASK FORCE, C.A., no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, para luego diferirla por cinco (5) días más.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa ELECTRIC TASK FORCE, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 03 de abril del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de las relaciones laborales invocadas por el actor, fecha de ingreso y fecha de culminación de éstas, causa de la terminación (retiro) del vínculo de trabajo, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el ciudadano RAMON EDUARDO ZERPA GONZALEZ, reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela 2003-2006, Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante; en tal sentido, una vez revisados los mismos y dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, este Tribunal concluye que los conceptos reclamados por el actor no son contrarios a derecho, más bien está amparados por la Ley por haberse causado mientras estuvo vigente la relación de trabajo invocada por el actor, por lo que resulta forzoso para este Juzgado condenar a la parte demandada al pago de la suma demandada por los siguientes beneficios a) Antigüedad: Bs.F.15.594.68; b) bono de asistencia puntual y perfecta, Bs.F.10.430.30; c) vacaciones y bono vacacional vencidos, Bs.F.13.221.32; d) vacaciones y bono vacacional fraccionados, Bs.F.3.207.43; e) utilidades fraccionadas, Bs.F.5.580.99; f) utilidades vencidas Bs.F.13.286.37; g) beneficio de alimentación, Bs.F. 17.491.50; h) intereses sobre prestaciones , Bs.F.320.32; que arrojan la suma de Bs. 78.963.49 a la que se le dedujo la cantidad de Bs. 40.000.00 cancelados al accionante, tal como lo indico en el escrito libelar, dando como resultado el monto de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.38.963.49), suma esta, que debe cancelar la empresa demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano RAMON EDUARDO ZERPA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.619.963, y de este domicilio, contra la empresa ELECTRIC TASK FORCE, C.A.-

En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al actor las cantidades expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad condenad en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. RAQUEL GOITIA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. RAQUEL GOITIA.-








JLU/.
Exp. FP11-L-2008-001501.-
220409