REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Veinte (20) de Abril de 2.009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001514
ASUNTO: FP11-L-2008-001514

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ALEJO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.905.283.
APODERADOS JUDICIALES: LUDMILA ZAMBRANO, JHONNY PRADO RODRIGUEZ, JESUS LAREZ SALAZAR Y OMAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.205, 99.173, 46.045 y 107.289, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1.973, bajo el Nro. 10, Tomo Nro 116-A, cuyos estatutos sociales han sido objeto de sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Agosto de 2004, quedando asentada bajo el Nro. 33, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER JOSÉ GOMEZ MARRÓN, GABRIEL JESÚS FARIA MARCANO, ALBERT JOSÉ CASTELLANOS BRITO Y STEFAN JAMBAZIAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.133, 54.950, 113.143 y 45.742, respectivamente.
MOTIVO: INCORPORACION A LA NÓMINA DE PENSIONADOS Y JUBILADOS Y COBRO DE PENSIONES ADEUDADAS.

II
ANTECEDENTES

Agotada la fase de Sustanciación e iniciada la Mediación de la causa, se verificó la Incomparecencia de la parte demandada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.) a la Instauración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 23 de Enero de 2009, según se desprende del acta cursante al folio 26 del expediente, oportunidad en la cual el Tribunal Mediador, tomando en consideración que la Empresa demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley para la República, otorgó el lapso correspondiente para que dicha representación judicial diera contestación a la demanda. En tal sentido, observa quien suscribe, que en fecha 30 de Enero de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, siendo ordenada en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento.

Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones por la Secretaría de este Juzgado, se procedió a la admisión de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, fijando en este mismo acto la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Martes 14 de Abril de 2009 a las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 PM), acto procesal éste, que se llevó a cabo en el día y hora supra establecido por este Tribunal, según se desprende del acta que antecede.

En tal sentido, habiendo la suscrita dictado de manera inmediata el dispositivo oral en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a reproducir la integridad de su fallo en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 20 de Octubre de 2008, por el ciudadano ALEJO HERNÁNDEZ, en contra de la Empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), mediante la cual aduce, que luego de haber prestado sus servicios para la prenombrada Empresa desempeñando el cargo de Electricista durante varios años, adquirió una enfermedad de carácter ocupacional que –afirma- le fue debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinándole una Incapacidad Total y Permanente que le “(…) impide su normal desenvolvimiento en sus labores habituales dentro y fuera de la empresa por cuanto quedó excluido de forma total y permanente del campo laboral”.

En este mismo orden de ideas, señalan que la Empresa demandada pese a tener conocimiento de la condición de su representado, no aplicó la Cláusula Contractual que –a su juicio- la obligaba a cancelar de manera doble a su mandante su salario, dada su condición de enfermo ocupacional, enfatizando al respecto, que la accionada –en lugar de reconocer sus derechos- optó por ofrecerle a su representado el pago de sus Prestaciones Sociales y una Indemnización por su Enfermedad Profesional, sin considerar que el ciudadano ALEJO HERNANDEZ, durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral “(…) cotizo mes tras mes y año tras año al Fondo de Jubilaciones y Pensiones (…)”, con la finalidad de cubrir como cotizante su vejez y/o su incapacidad por enfermedad o accidente profesional tal como ocurrió en el presente caso, cercenándole así a su representado el derecho a la Seguridad Social consagrado en el artículo 86 la Constitución Nacional, y en los artículos 3 y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Como consecuencia de lo anterior, concluyen que la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., “debió asignar y pagarle a mi representado su pensión de incapacidad, y no sustituir esta, por una indemnización por enfermedad profesional tal y como aconteció en el presente caso”, razón por la que solicitan a este Tribunal condene a la empresa accionada a incorporar a su representado en la nómina de jubilados y pensionados de C.V.G. VENALUM, C.A. en similares condiciones que los enfermos ocupacionales certificados por el I.V.S.S. que fueron trabajadores activos de la prenombrada sociedad mercantil, y en consecuencia ordene cancelarle todas las pensiones adeudadas desde la fecha de su despido hasta el pago efectivo, con las respectivas indexaciones a que hubiere lugar.

Por su parte la representación judicial de la Empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a reconocer expresamente que el ciudadano ALEJO HERNÁNDEZ, mantuvo una relación laboral con su representada a tiempo indeterminado, que inició el día 30 de Enero de 1979 y culminó el día 02 de Mayo de 1991.

Asimismo, opusieron a favor de su representada la defensa de prescripción de la acción por cobro de pensiones dejadas de percibir e incorporación del ex trabajador a la nómina de pensionados y jubilados de C.V.G. VENALUM, C.A., con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el reiterado criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Abril de 2007, expediente No. AA60-S-2006-002103.

En tal sentido, señalan que la reclamación interpuesta por la representación judicial de la parte actora se encuentra prescrita, toda vez, que “(…) según La Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, así como La Ley Orgánica del Trabajo, ya (sic) establecen que para la fecha de la finalización laboral, el tiempo estipulado para reclamar indemnizaciones o cualquier pago derivado de accidente o enfermedad laboral, es de dos (2) años, y la presente demanda se presentó en el año 2008, transcurriendo DIECISIETE AÑOS, de manera que es evidente que es a todas luces improcedente la demanda”.

De igual modo, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la defensa de prescripción de la acción opuesta a favor de su mandante, señalando al respecto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones como la proferida en sentencia de fecha 24-04-2007, ha establecido que los derechos de los trabajadores son de carácter irrenunciable más no imprescriptibles, razón por la cual –afirman- que las reclamaciones pretendidas por el actor en su libelo de demanda a tenor de los razonamientos expresados por la Sala Social en la referida decisión, también se encuentran totalmente prescritas, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

En otro orden de ideas, dicha representación judicial procedió a rechazar y negar las pretensiones formuladas por el actor en su libelo de demanda de ser incorporado a la nómina de pensionados y jubilados de su representada, argumentando como fundamento de tal rechazo, que el ciudadano ALEJO HERNANDEZ renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando para su mandante, con lo cual –afirma- renunció automáticamente “al derecho a ser pensionado o jubilado” a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Asimismo, alegan que correspondería al Seguro Social asumir la obligación de pensionar al actor de autos y no a su representada, agregando al respecto, que en fecha 02 de Mayo de 1991 la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., le canceló al ciudadano ALEJO HERNÁNDEZ además de los conceptos causados con ocasión a la culminación de su relación laboral con la misma “ (…) una indemnización por su enfermedad ocupacional, de manera que nuestra representada nada adeuda por estos ni por ningún otro concepto”.

Como consecuencia de los argumentos que anteceden, la representación judicial de la demandada, solicita la declaratoria de procedencia de la defensa de Prescripción de Acción opuesta a favor de la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., o en su defecto sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por el actor.

IV
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA DEMANDADA


Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de la empresa C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), en atención a las siguientes consideraciones:

Observa la suscrita, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone la defensa de prescripción de la acción desde dos puntos de vistas, toda vez, que por una parte, aduce que la presente acción se encuentra prescrita por haber transcurrido íntegramente los dos (2) años a que se contrae la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a las pretensiones que tengan por objeto el reclamo de Indemnizaciones derivadas de Infortunios Laborales; mientras que por otra parte argumentaron, que tal defensa es procedente por haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, aplicable a aquellas acciones que tienen por objeto el reclamo de conceptos y/o beneficios cuya cancelación deba materializarse por años o por plazos periódicos más cortos, todo ello conforme los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante tal dualidad de planteamientos, resulta forzoso para la suscrita descender al estudio del libelo de demanda, a fin de determinar si las pretensiones en él contenidas, tienen por objeto el reclamo de Indemnizaciones derivadas de un Infortunio Laboral, o de algún concepto cuya cancelación deba materializarse por años o por plazos periódicos más cortos, ello a los fines de establecer con precisión el lapso de prescripción aplicable al caso que nos ocupa y verificar así si la acción interpuesta por el ciudadano ALEJO HERNÁNDEZ en contra de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. se encuentra prescrita o no.

En tal sentido, pudo constatar esta Sentenciadora, que el accionante de autos señala en su escrito de demanda –entre otras cosas-, que la empresa demandada le cercenó su derecho a la Seguridad Social consagrado en el artículo 86 la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 3 y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, argumentando en tal sentido, que su ex patrono debió “asignarle y pagarle la pensión de incapacidad” por haber sido certificado como enfermo ocupacional por el I.V.S.S., razón por la que solicita su reincorporación “(…) en la nómina de jubilados y pensionados de C.V.G. VENALUM, C.A. en similares condiciones que los enfermos ocupacionales certificados por el I.V.S.S. que fueron trabajadores activos de la prenombrada sociedad mercantil, y en consecuencia ordene cancelarle todas las pensiones adeudadas desde la fecha de su despido hasta el pago efectivo mediante sentencia o convenimiento, con las respectivas indexaciones”. Cursivas de este Tribunal.

De los hechos antes delatados, emerge con absoluta claridad que la presente acción tiene por objeto lograr la incorporación al ciudadano ALEJO HERNANDEZ a la nómina de Jubilados y Pensionados de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., a los fines de obtener la cancelación de todas las pensiones por incapacidad que –afirma- se han causado a su favor desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la actualidad, todo lo cual permite concluir a quien aquí decide, que el lapso a considerar para establecer si la presente acción se encuentra prescrita o no, es el establecido en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, por ser la pensión de incapacidad un beneficio de cumplimiento periódico (mensual). ASI SE ESTABLECE.

Al respecto cabe destacar, que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social ha establecido de manera reiterada en innumerables decisiones al abordar el tema de la prescripción de las acciones tendientes a lograr el reconocimiento y/o cancelación de beneficios que deban ser pagados al ex trabajador periódicamente en términos inferiores al año (pensiones de jubilación o cualquier otra índole), que las mismas prescriben en el lapso de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, toda vez, que al quedar disuelta la relación de trabajo, subsiste entre las partes, un vínculo de naturaleza civil al cual le es aplicable la prescripción breve establecida en la norma supra enunciada. (Vid Sentencias S.C.S. Sala Accidental. No.138 de fecha 29-05-2000, No.147 de fecha 23-10-2002, No.770 de fecha 24-04-2007, No.149 de fecha 17-02-2009, No.159 de fecha 27-02-2009 y No. 283 de fecha 12-03-2009).

De igual modo, es importante significar que en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado procedente la aplicación de las causas de interrupción de la prescripción contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo -en especial los dos meses adicionales previstos en el literal a) de esa disposición para practicar la notificación o citación del demandado- aún tratándose del lapso de prescripción breve de tres años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil; razón por la que resulta imperativo para el Juez Laboral su observancia por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sentencias S.C.S. Sala Accidental. No. 238 de fecha 11-11-2000, No. 1.609 de fecha 17-11-2005 y No. 1.674 de fecha 19-10-2006).

Ahora bien, en consonancia con las consideraciones y criterios jurisprudenciales supra expresados, corresponde a la suscrita determinar si la presente acción se encuentra prescrita, siendo oportuno señalar al respecto que al folio 29 del expediente riela documental denominada Constancia de Trabajo de fecha 10-05-1991 marcada con la letra “A” emitida por la Empresa demandada a favor del accionante, la cuál constituye una documental privada que en modo alguno fue objeto de impugnación y/o desconocimiento por la representación judicial de la demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, resultando en consecuencia forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de su contenido que la relación laboral que mantuvo el ciudadano ALEJO HERNÁNDEZ con la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., culminó el día 02 de Mayo de 1991. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, debe advertir esta Sentenciadora que conforme a los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia supra enunciados, y en atención a la norma prevista en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, correspondía al ciudadano ALEJO HERNANDEZ interponer su demanda antes del 02 de Mayo de 1994 fecha ésta en la que fenecieron los tres (03) años para interponer su acción contados a partir de la culminación de la relación laboral que mantuvo con la Empresa accionada; o en su defecto, para realizar cualesquiera de los actos interruptivos de la prescripción a que se contrae el artículo 64 dela Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, pudo constatar la suscrita, que el accionante ALEJO HERNANDEZ interpuso la presente demanda en fecha 20-10-2008, es decir, Catorce (14) años, Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días después de haber transcurrido íntegramente el lapso de prescripción establecido en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, situación que a su vez pone de manifiesto, que la notificación de la Empresa demandada certificada positivamente por la Secretaria del Juzgado Sustanciador en fecha 09-01-2009 se materializó habiendo transcurrido sobradamente los dos meses previstos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo, pudo verificar esta Juzgadora, que la parte actora no aportó a los autos medio probatorio capaz de evidenciar que el hoy accionante hubiere intentado con anterioridad a la interposición de la demanda una reclamación por ante el organismo ejecutivo competente de la Empresa, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; o una reclamación administrativa conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 eiusdem; o bien que hubiere registrado en la Oficina de Registro correspondiente demanda judicial antes del vencimiento del lapso de prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, para enervar así el transcurso del lapso de prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, debe puntualizar quien aquí decide, que con la prueba de informes solicitada por la parte actora a la Coordinación Judicial del Trabajo de este Circuito y Sede, cuyas resultas cursan al folio 56 del expediente y que son apreciadas por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, tampoco logró demostrar el ciudadano ALEJO HERNÁNDEZ que enervó el transcurso del lapso de prescripción de la acción, toda vez, que tal como se desprende de la respuesta emitida por el ente informante en el particular tercero del informe sub-examine, el hoy actor interpuso en fecha 22-06-2005 una demanda en contra de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. por Cobro de Jubilación signada con el No. FP11-L-2005-000628 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de S.M.E. del Trabajo con Sede en Puerto Ordaz, emergiendo con claridad absoluta que para la fecha de interposición de la referida demanda ya habían transcurrido mas de once (11) años desde la terminación del vínculo laboral, razón por la que mal podrían constituir tales actuaciones, actos interruptivos de la prescripción en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y conforme a las consideraciones supra expresadas debe concluir forzosamente esta Sentenciadora, que la presente acción se encuentra a todas luces prescrita, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, siendo en consecuencia inoficioso pronunciarse respecto del fondo de la causa, dada la declaratoria de procedencia de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO


Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la representación judicial de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en el Juicio que por INCORPORACION A LA NOMINA DE JUBILADOS Y COBRO DE PENSIONES ADEUDADAS, ha incoado el ciudadano ALEJO HERNANDEZ en contra de la prenombrada sociedad mercantil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Certifíquese por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenada en los términos que anteceden. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1969 y 1980 del Código Civil Venezolano; en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 77, 78, 81, 151, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA QUINTA DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. RAQUEL GOITIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y QUINCE (9:15 AM) MINUTOS DE LA MAÑANA.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. RAQUEL GOITIA.
MLGR/20042009