REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Veinte (20) de Abril de 2.009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000887
ASUNTO : FP11-L-2007-000887
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2008, como Jueza Temporal de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debidamente juramentada por ante la Rectoría del Estado Bolívar en fecha 25 de Noviembre del año en curso, es por lo que legitimada como me encuentro para conocer del presente juicio, ME ABOCO al conocimiento del mismo, y se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenando en consecuencia la ratificación de su anotación en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el No. FP11-L-2007-000887.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Sentenciadora que en el caso que nos ocupa, la Audiencia Oral y Pública de Juicio fue iniciada en fecha 21-07-2008 bajo la rectoría del Juez René Arturo López Ramo, oportunidad en la que se dio apertura al procedimiento de Tacha Incidental de Documento (FH16-X-2008-000041), con ocasión a la tacha formulada por la representación judicial de la parte actora, tal como se desprende de las actuaciones cursantes del folio 118 al folio 120 del presente expediente.
En tal sentido, cabe señalar que una vez concluido el lapso de promoción y admisión de las pruebas en la incidencia de tacha, se fijó para el día 01-08-2008 la celebración de la Audiencia Oral y Pública relativa a la Tacha Incidental de Documentos, también bajo la rectoría del Juez René Arturo López Ramo, oportunidad en la cual se declaró Extinguida la Acción, en virtud de la incomparecencia a dicho acto de la parte actora.
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que en fecha 05-08-2008 la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró Extinguida la Acción, el cual fue oído en fecha 11-08-2008 en ambos efectos, siendo remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito y Sede Judicial, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores correspondientes.
Así las cosas, tenemos que el conocimiento de la presente causa correspondió al Juzgado Superior Tercero del Trabajo con Sede en Puerto Ordaz, quien luego de darle entrada y fijar la oportunidad correspondiente, celebró en fecha 28-10-2008 la Audiencia Oral y Pública de Apelación. Cabe destacar, que el prenombrado Juzgado Superior al dar lectura al dispositivo oral del fallo, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa “(…) al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, proceda a fijar el día y hora en que tendrá lugar la audiencia de evacuación de pruebas en la incidencia de tacha, una vez recibidas las actas del presente expediente, sin necesidad de notificar a las partes a tal efecto, toda vez que ambas partes estuvieron presentes en la audiencia de apelación y por tanto se encuentran a derecho (…)”. Cursivas de este Tribunal.
Establecido de la forma que antecede el dispositivo oral correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y publicado el texto integro de la decisión en fecha 12-11-2008, observa quien suscribe, que –previa solicitud formulada por la representación judicial del accionante- tuvo lugar en fecha 12-02-2009 el abocamiento de un nuevo Juez Superior, quien ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de que transcurrieran los lapsos de Ley correspondientes.
Es así como, una vez efectuada la notificación ordenada por el nuevo Juez y habiendo transcurrido íntegramente los lapsos correspondientes, sin que las partes ejercieran recurso alguno en contra de la decisión proferida en fecha 12-11-2008 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, bajo la rectoría de la Jueza Mercedes Elena Gómez Castro, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo para dar continuidad al curso del presente juicio, siendo las mismas recibidas por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 15-04-2009.
De lo anterior, emerge con absoluta claridad que la presente causa se encuentra pendiente por fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas en la Incidencia de Tacha, sin embargo, mal podría obviar quien suscribe, que las actas procesales que conforman el presente expediente, ponen de manifiesto una realidad indiscutible, consistente en que el debate probatorio desarrollado en autos fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, siendo en consecuencia imperativo traer a colación el contenido de los artículos 2 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, que disponen lo siguiente:
Artículo 2 LOPT: El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 6 LOPT: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…) Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.” Subrayado de este Tribunal.
Las normas que anteceden, concentran la esencia, el espíritu, propósito y razón del nuevo proceso laboral venezolano concebido por nuestros legisladores en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que el Juez Laboral tiene la obligación de orientarlo interviniendo activamente, en atención a sus más elementales principios (uniformidad-brevedad-oralidad-publicidad-gratuidad-celeridad-inmediatez- concentración- equidad y realidad de los hechos), todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de la suscrita, la intervención activa del Juez del Trabajo debe materializarse en cualquiera de las fases del proceso laboral (Sustanciación, Mediación, Ejecución y Juzgamiento) y en todas sus instancias; por lo que a los fines de fundamentar la presente decisión, es conveniente efectuar algunas consideraciones respecto a la forma en que el Juez de Juicio del Trabajo debe intervenir activamente en dicho proceso.
Tenemos pues, que el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en su parte in fine, que es el Juez de Juicio a quien le corresponde el conocimiento de la fase de Juzgamiento del proceso laboral, razón por la que, entre sus roles fundamentales se encuentran, el conducir la Audiencia de Juicio, presenciar el debate oral y proferir un pronunciamiento (sentencia) conforme a lo alegado y probado en autos. Al respecto, señala la Exposición de Motivos de la Ley Adjetiva Laboral, que la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, debiendo dicho acto desarrollarse en presencia del Juez de Juicio, toda vez, que es precisamente a éste a quien le corresponderá dictar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo y publicar la sentencia de mérito, conforme a los hechos discutidos y las pruebas evacuadas por las partes.
Así pues, se pone de manifiesto que durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio se conjugan -entre otros- dos de los principios esenciales del nuevo proceso laboral, el principio de la concentración y el principio de la inmediación. El principio de la concentración referido a que el debate oral, la evacuación de las pruebas y la sentencia se concentran en una misma audiencia, con el fin de evitar retardos o dilaciones que afecten la efectiva tutela judicial de los derechos reclamados por el débil jurídico, y el principio de la inmediación, que tiene por finalidad imponerle al Juez, el deber de actuar de manera conjunta y directa con las partes, sin intermediario alguno, y muy especialmente, en lo que respecta a la evacuación de las pruebas, pues es precisamente en ese momento, en que el Juez de Juicio se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, para poder así proferir una justa decisión, he allí pues, la manifestación más elemental que define el rol protagónico del Juez de Juicio del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En relación al alcance e interpretación del principio inmediación –que a modo de ver de esta Sentenciadora- es el eje fundamental que delimita el rol del Juez de Juicio Laboral, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 952 de fecha 17-05-2002, Caso Milena Adele Biagioni con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se estableció:
“ (…) Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el Juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
Por ello, la Sala estima que la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de octubre de 200, debe ser revocada, y como consecuencia del principio de inmediación que rige el proceso oral, repone el proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que fije el Tribunal. Y así se declara. (…)”. Fuente: www.tsj.gov.ve. Negrillas de este Juzgado.
En este mismo orden de ideas, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial ratificado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1840 de fecha 26-08-2004, Caso Programa Agroindustrial Tapipa, C.A. con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cuál se señaló:
“ (…) Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. Sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.
En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada Nora Vásquez de Escobar, Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3º) día de despacho siguientes y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de loas diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1º de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, el abogado Sabino Garbán Flores, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizará un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente para luego dictar la decisión correspondiente.
En consecuencia, al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del citado Decreto Ley, se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, (…) , de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa el proceso ordinario agrario, ante lo cual se considera inútil cualquier pronunciamiento con relación a las demás infracciones constitucionales denunciadas. Así se decide. (…)” Fuente: www.tsj.gov.ve. Negrillas de este Juzgado.
Expresado lo anterior, debe esta Sentenciadora nuevamente significar que el debate oral y público (Audiencia de Juicio y parte de la tramitación de la incidencia de tacha de documento) desarrollado en el presente caso, fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, situación ésta, que a la luz de los criterios jurisprudenciales supra expresados, le impiden a la suscrita abocarse al conocimiento de la misma, a fin de fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Evacuación de las pruebas en la Incidencia de Tacha, y posteriormente proferir el dispositivo oral del fallo, publicando la decisión de mérito que deberá recaer en el presente Juicio, atendiendo al debate oral desarrollado por el Juez Titular de este Juzgado Abog. René Arturo López Ramo, toda vez, que con tal actuar, estaría la suscrita quebrantando el principio de inmediación, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juez Laboral. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa; quedando en consecuencia ANULADA la Audiencia de Juicio presidida por el Juez René Arturo López Ramo, así como también todas las actuaciones procesales correspondientes a la Tacha Incidental de documento que tuvo lugar con ocasión a la misma. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena la notificación de las partes intervinientes por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por ellas, a fin de hacer de su conocimiento del abocamiento de la Jueza y del contenido de la presente decisión, con la advertencia, que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y el (a) Secretario (a) del Tribunal deje constancia de estas actuaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos procesales correspondientes en contra de la referida decisión, y paralelamente a aquel, el lapso para allanar la competencia subjetiva de la Jueza.
Finalmente, y como quiera que la parte demandante de autos tiene su domicilio procesal constituido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se ordena comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, a los fines de practicar la referida notificación. Líbrense boletas de notificación a las partes, comisión de notificación y el respectivo oficio de remisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 17 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 90, 206, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL QUINTA DE JUICIO,
ABOG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. RAQUEL GOITIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. RAQUEL GOITIA.
MLGR/20042009
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