REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 01 de abril de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000863
ASUNTO : FP11-L-2007-000863
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MAGGIO DESIRE D´ARPINO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.675.263.
APODERADO JUDICIAL: GERMAN QUIJADA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.949.-
DEMANDADA: “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)”
APODERADA JUDICIAL: FAVIOLA MARGARITA GONZALEZ VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.020.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 06 de octubre de 2008, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, la misma se suspendió a los fines de realizar un auto para mejor proveer, llegadas las resultas del auto, en fecha 15-12-2008 y correspondiendo a este Tribunal dictar la parte dispositiva de la sentencia el día 25 de marzo de 2009, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL ACTOR
Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación de la ciudadana MAGGIO DESIRE D´ARPINO RAMIREZ, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 29 de agosto de 2004; ocupando el cargo de Entrenante; hasta el 22 de diciembre de 2006, cuando la trabajadora se retira de la empresa voluntariamente, alega que su tiempo de servicios para la empresa fue de dos (02) años, Cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, que su salario normal diario era de (Bsf. 26,08), que su salario integral diario era de (Bsf. 32,23), que su jornada de trabajo era de turnos rotativos, en jornadas mixtas, el cual era de lunes a domingo, en la mañana de 08:00 AM hasta las 02:00 PM, en la tarde de 02:00 PM hasta las 08:00 PM, y en la noche de 04 PM hasta las 12:00 PM, asimismo alega que la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)”, le adeuda la cantidad de (Bsf. 2.801,94), por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bsf. 321,87), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales adeudados al 22 de diciembre de 2006, la cantidad de (Bsf. 1.934,28), por concepto de antigüedad complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2006, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2006, utilidades correspondiente al periodo 2006, bono de alimentación (cesta ticket), los intereses moratorios que derivan por la falta de cancelación de las prestaciones sociales a tiempo.
Por ultimo alega que en total la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)”, le adeuda a la trabajadora la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 20.088,70), por los conceptos anteriormente mencionados.
-II-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 03 al 29) de la segunda pieza, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada admitió por una parte y negó por otra los conceptos demandados, los cuales se detallan a continuación:
Admite que la actora haya prestado servicios para la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)”, desde el 29 de agosto de 2004 al 22 de diciembre de 2006, asimismo admite el cargo alegado por la actora, admite que la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario de la trabajadora y por ultimo admite que esta laboraba jornadas rotativas de trabajo, las cuales constituían jornadas mixtas.
De los hechos negados:
Niega que la empresa haya realizado mal los cálculos de prestaciones sociales de la ciudadana MAGGIO DESIRE D´ARPINO RAMIREZ, y alega que el actor se equivoca al momento de realizar sus propios cálculos, niega el salario alegado por la actora en su libelo de demanda, alega que la empresa demandada le cancelo lo correspondiente a las prestaciones sociales a la hoy actora, asimismo niega que la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)”, le adeude cantidad alguna a la demandante por los conceptos de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales adeudados al 22 de diciembre de 2006, antigüedad complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2006, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2006, utilidades correspondiente al periodo 2006, bono de alimentación (cesta ticket), e intereses moratorios que derivan por la falta de cancelación de las prestaciones sociales a tiempo; por ultimo niega que la demandada le adeude a la ciudadana MAGGIO DESIRE D´ARPINO RAMIREZ la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 20.088,70), por los conceptos anteriormente mencionados.
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa esta juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados por la parte demandada, que en este caso viene a ser principalmente desconocer tanto el salario alegado por el actor, como, los demás conceptos demandados por este. Todo lo demás debe ser demostrado por la propia accionada, a quien corresponde la carga probatoria por haber contradicho expresamente esta parte de la pretensión del demandante, incluyendo lo atinente al salario, lo que en opinión de quien aquí suscribe es esta en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la remuneración que verdaderamente percibía el trabajador. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º Corre inserto a los folios del 64 al 92, de la primera pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)”, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo.
2º Corre inserto a los folios del 93 al 99, de la primera pieza, original de movimientos de cuenta, emanados del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana MAGGIO DESIRE D´ARPINO RAMIREZ, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los depósitos realizados por la demandada a la trabajadora en el referido banco.
3º Corre inserto al folio 100, de la primera pieza, original de listin de pago, emanado de la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)”, el cual es apreciado por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo.
4º Corre inserto a los folios del 101 al 125, de la primera pieza, original de movimientos de cuenta, emanados del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana MAGGIO DESIRE D´ARPINO RAMIREZ, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los depósitos realizados por la demandada a la trabajadora en el referido banco.
5° Prueba de exhibición, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se le intimo a la demandada que exhibiera las siguientes documentales: 1) Original de contrato de trabajo de la actora con la demandada; 2) Originales de todos los recibos de pago de salarios de la actora, devengados desde el 29 de agosto de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2006; 3) Originales del horario de trabajo de jornada diaria efectuada por la actora en su tiempo de servicio en la empresa demandada; 4) Original de constancia de trabajo donde se especifique el salario devengado, el inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el horario de trabajo de la actora en su tiempo de servicio en la empresa demandada; 5) Original de planilla de inscripción de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aportes mensuales efectuados a dicha institución en nombre de la actora; 6) Originales de planilla de inscripción del Ince y formularios de declaraciones del impuesto sobre la renta para los períodos 2004 al 2006 de la empresa Compañía Operativa de Alimentos, C.A. (Corca); y 7) Recibos varios de sueldos-salarios de los meses de agosto 2004 hasta diciembre 2006 emitidos por la demandada a la actora, el Tribunal deja constancia que no fueron exhibidos, en tal sentido se aplica la consecuencia jurídica preceptuada en el articulo 82 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6° Prueba de Informe el Tribuna deja constancia que no consta las resultas de la referida prueba.
7° Prueba Testimonial promovió la parte actora a las ciudadanas: EMELYS J. BRAVO MANZANO, YANESSA DE LOS ANGELES LAYA RIOS, ADRIANA TORO GUERRERO y KARLA MARTINEZ, las cuales no comparecieron a rendir testimonio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º Corre inserto a los folios 133, 134 y 135, de la primera pieza, original de planilla de liquidación, acompañada con sus respectivos anexos, de fechas 22 de febrero de 2007, emanada de la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)”, el cual fue desconocido en su oportunidad por la representación de la parte actora, alegando que la misma no se encuentra firmada por la trabajadora, por loo que forzoso es para esta Juzgadora el desechar dicha documental, sin darle ningún valor probatorio.
2º Corre inserto a los del 136 al 188, de la primera pieza, recibos de pago detallados, emanados de la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)”, los cuales fue desconocido en su oportunidad por la representación de la parte actora, alegando que los mismos no se encuentran firmados por la trabajadora, por lo que forzoso es para esta Juzgadora el desechar dicha documental, sin darle ningún valor probatorio.
3º Corre inserto a los 189 y 190, de la primera pieza, copia de contrato de fideicomiso, celebrado por la empresa demandada y el Banco Mercantil y al cual la ciudadana MAGGIO DESIRE D´ARPINO RAMIREZ, se adhirió, el cuales fue desconocido en su oportunidad por la representación de la parte actora, alegando que dicho contrato no se encuentra firmado por la trabajadora, por lo que forzoso es para esta Juzgadora el desechar dicha documental, sin darle ningún valor probatorio.
4º Corre inserto al folio 191, de la primera pieza, listin de pago, de fecha 18 de noviembre de 2006, en el cual se evidencia el pago de las utilidades del año 2006, a la ciudadana MAGGIO DESIRE D´ARPINO RAMIREZ, el cuales fue desconocido en su oportunidad por la representación de la parte actora, alegando que dicha instrumental no se encuentra firmado por la trabajadora, por lo que forzoso es para esta Juzgadora el desechar dicha documental, sin darle ningún valor probatorio.
5º Corre inserto al folio 193, de la primera pieza, original de comunicación dirigida por la ciudadana MAGGIO DESIRE D´ARPINO RAMIREZ, a la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)”, la cual es apreciada por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el retiro voluntario realizado por la trabajadora.
6º Corre inserto al folio 195, de la primera pieza, listin de pago, de fecha 10 de noviembre de 2005, en el cual se evidencia el pago de las vacaciones del año 2005, a la ciudadana MAGGIO DESIRE D´ARPINO RAMIREZ, el cuales fue desconocido en su oportunidad por la representación de la parte actora, alegando que dicha instrumental no se encuentra firmado por la trabajadora, por lo que forzoso es para esta Juzgadora el desechar dicha documental, sin darle ningún valor probatorio.
7º Corre inserto a los folios del 196 al 200, de la primera pieza, original de histórico de sueldo de la demandante, emitido por la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)”, la cual es apreciado por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el salario devengado por la trabajadora, durante la duración de la relación de trabajo.
8º Corre inserto a los folios del 201 al 204, de la primera pieza, copia de comunicación emitida por la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)” al Director de la Unidad Nutricional de la Zona del Hierro, la cual es apreciado por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la solicitud hecha por la empresa demandad a la mencionada unidad para que esta sea incorporada en el Registro de Comedores, Operadores de Comedores Y empresas Especializadas en la Administración y Gestión de Beneficios Sociales que presten el Servicio de Comidas Elaboradas.
9º Corre inserto al folio 205 de la primera pieza, copia de contrato de adhesión empresa cliente, suscrito entre la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)” y la empresa Accor, de fecha 27 de abril de 2007, la cual es desechada por esta Juzgadora por no aportar nada a la resolución de la presente causa. Así se decide.-
De la prueba de Informes:
En fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal realizó un Auto para Mejor Proveer, a los fines de que se oficiaré al Banco Mercantil a los fines de que informe si la ciudadana MAGGIO DESIRE D´ARPINO RAMIREZ, solicitó adelanto de prestaciones sociales, con motivo a la relación de trabajo que existió entre la mencionada trabajadora y la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)”, todo en razón que en fecha 11 de junio del año 2008, llego por ante despacho resultas de informes provenientes del Banco Mercantil en el cual informa que en la cuenta de la demandante no se registró anticipo alguno durante su vigencia, pero de una revisión de los anexos que acompañaron dicha resulta de informes este Tribunal pudo constatar que existía incongruencia entre lo informado y los mencionados anexos, razón por la cual solicitó a la mencionada entidad bancaria que aclarase el punto incongruente en aras del garantizarles a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibieron resultas de las pruebas de informe solicitado por este Tribunal en la fecha arriba mencionada, en el cual el banco emisor informa que la ciudadana MAGGIO DESIRE D´ARPINO RAMIREZ, solicitó adelanto de prestaciones sociales; y que cancelo dicha cuenta en fecha 01 de marzo de 2007, por un monto total de (Bsf. 2.356,30).
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa CESTATICKET Accor Services, C.A., la misma informa que la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)”, suscribió contrato con la empresa se servicios de Cesta ticket, en fecha 27 de abril de 2007, es decir cuatro meses después de la terminación de la relación de trabajo, por lo que este Tribunal desecha dicha prueba de informes en razón que la misma nada aporta al proceso. Así se Decide.-
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la totalidad de las pruebas, consideramos que en el presente caso, debemos analizar lo siguiente:
Del Salario:
Establece la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., que en cuanto al salario hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.
Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:
…la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…
…El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…
…El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.
…El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo…
La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 139 al 142, explica de una manera precisa, clara y lacónica las clases de salario, tenemos, 1. Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; 2. Por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y, 3. Por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada, además se incluye otras dos modalidades salariales como lo son: el salario a comisión que consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso permitido en el trabajo en el transporte terrestre .
Sobre lo trascrito es menester de este Tribunal ser consono con los criterios pacíficamente sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la carga probatoria al momento de la determinación del salario del trabajador, y en el caso que nos ocupa la empresa demandada no cumplió con dicha carga probatoria, al no traer al proceso los listines de pago que son el medio idóneo para probar el verdadero salario devengado por la trabajadora, por lo que se tomara como base para dicho calculo los salarios establecidos por la actora en su libelo de demanda. Y Así se Establece.-
Ahora bien visto que se dejo establecido en la Audiencia de Juicio que la parte demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora debe de condenarse a la demandada a que pague lo concerniente al pago de los conceptos que por motivo de dicha relación de trabajo se generaron desde el comienzo de la relación de trabajo hasta su culminación, y posteriormente se deberá descontar el monto que ha recibido la trabajadora, por el concepto de prestación de antigüedad. Y Así se Establece.-
Pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes, en los siguientes términos veamos:
ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer (3º) mes de prestación de servicios, le corresponden cinco (05) días de salario (integral) por cada mes, el cual de conformidad con los calculos realizados por este Tribunal le corresponde a la trabajadora la cantidad de (Bsf. 2.269,65) por el concepto de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Los salarios tomados por esta Juzgadora a los fines de determinar el salario del trabajador, son los que se encuentran establecidos por el actor en su libelo de demanda, específicamente en el folio 08 de la primera pieza. Y ASI SE DECIDE.
De las Vacaciones y vacaciones fraccionadas:
Vacaciones vencidas:
Lo correspondiente al periodo 2005-2006:
16 días x 26,08= (Bsf. 417,28)
Lo correspondiente al bono vacacional del periodo 2002-2003:
08 días x 26,08= (Bsf. 208,64)
Total de vacaciones 2005-2006: (Bsf. 573,58)
Lo correspondiente a la fracción del periodo 2006:
5.6 días x 26,08= (Bsf. 146,04)
Lo correspondiente al bono vacacional del periodo 2004-2005:
3 días x 26,08= (Bsf. 78,24)
Total de vacaciones fraccionadas del 2006: (Bsf. 224,28)
Total de Vacaciones: (Bsf. 797,86)
De las Utilidades:
La parte actora demanda el pago de las utilidades correspondiente al periodo del 01 de enero de 2006 al 22 de diciembre de 2006, a razón de 60 días, el cual se calcula de la siguiente manera:
Utilidades:
60 días x 27,64= (Bsf. 1.658,04)
Total de utilidades: (Bsf. 1.658,04)
Del concepto de Cesta Ticket:
La parte actora en su libelo de demanda afirma que la empresa “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)”, nunca cancelo a la trabajadora el beneficio de Cesta Ticket, razón por la cual demanda la cantidad de Bsf. 13.151,80, tomando como base el 0,5 del valor de la unidad tributaria para la fecha del vencimiento del mencionado beneficio.
Para decidir este Tribunal considera que:
La Pretensión de la demanda consiste, según lo expresado en el libelo, en que la actora es acreedora del beneficio de una provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo que, según afirma, nunca le fue otorgada por la demandada en el transcurso de la relación de trabajo; razón por lo cual cuantifica la obligación entre parámetros de Unidad Tributaria para finalmente demandar la entrega de dinero.
Explanada así la pretensión, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no contempla cual debe ser la forma de satisfacer la obligación de la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo cuando dicha obligación no se cumplió oportunamente
En este sentido, la Ley no regula ninguna consecuencia jurídica para el supuesto de hecho planteado en la demanda, por el contrario, restringe cualquier otra forma de cumplimiento que las prescritas, más aún, cuando establece de forma clara y explícita que la obligación no podrá ser cancelada “en ningún caso” en dinero, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 4 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley”.
Sin embargo, a criterio de quien juzga, esta situación ha sido dilucidada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de manera pacífica y reiterada ha sostenido que una vez culminada la relación de trabajo, el incumplimiento del patrono relacionado con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, se convierte en una obligación de dar, razón por la cual es perfectamente posible que el pago sea realizado en dinero en efectivo, sin menoscabo de lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 4º de la ley ejusdem, según el cual “en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”, pues dicha prohibición está referida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación de trabajo, con el objeto de que no se altere la intención del legislador. En este sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales seguido por la Ciudadana Mayrin Rodríguez contra la Empresa Consorcio Las Plumas y Asociados C.A, ha señalado, lo siguiente:
“…considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En este mismo orden de ideas, mediante Sentencia Nº 835 de fecha 28 de julio de 2005, caso Rosa Eloisa Rico contra la Gobernación del Estado Apure, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo dejó sentado lo que de seguidas se expone:
“Ahora bien, en relación con los beneficios concedidos a los trabajadores por parte de los patronos mediante cupones o ticket, el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, de 14 de septiembre de 1998, vigente para la época, dispone: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley -beneficio que entregan los empleadores del sector público o privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, de provisión total o parcial de una comida durante la jornada de trabajo- podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: (...) c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”.
La citada disposición legal establece de manera precisa que el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo a través de cupones, pero jamás en dinero efectivo, porque la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral.
La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar.
Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad.
En el caso examinado, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem ordenó el pago del beneficio de alimentación en dinero, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio, el cual podía disfrutar con la adquisición de los cesta tickets, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, la Alzada actuó correctamente y por tanto, se desestima la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 4°, Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores”.
Ahora bien en el caso de marras la parte demandada no logro demostrar en el decurso del proceso que esta cumplió con la obligación del beneficio establecido en la referida Ley de Alimentación, por lo que se condena a la misma al pago de la cantidad de (Bsf. 13.151,80), monto este calculado tomando en consideración el valor de la unidad tributaria así: para el momento que se causo. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado se pudo constatar de las resultas de la prueba de informes suministrada por el Banco Mercantil en fecha En fecha 15 de diciembre de 2008, en el cual el banco emisor informa que la ciudadana MAGGIO DESIRE D´ARPINO RAMIREZ, solicitó adelanto de prestaciones sociales; y que cancelo dicha cuenta en fecha 01 de marzo de 2007, por un monto total de (Bsf. 2.356,30), por lo que en este coso quedaria satisfecho el concepto de prestaciones de antigüedad demandado; en tal sentido forzoso es para esta Juzgadora el declarar sin lugar dicho concepto.
Es obvio que la suma de los conceptos anteriormente evaluados nos da la cantidad total de QUINCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 15.607,07) que es lo que en definitiva debe condenarse a pagar, según se podrá observar en el dispositivo del presente fallo que más adelante se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara la ciudadana MAGGIO DESIRE D´ARPINO RAMIREZ, contra la empresa "COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, C.A. (CORCA)", y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 15.607,07), por los conceptos señalados precedentemente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas visto que la demandada no resulto totalmente perdidosa en el presente juicio. Así se establece.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los artículos 108, 133, 174, 189, 207 y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 4 de la Ley de alimentación para los Trabajadores.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, al primer (01) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,
MARIANNY GONZALEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles primer (01) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (3:30 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANNY GONZALEZ
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