REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, veintisiete (27) de Abril del 2009
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0752009000057
ASUNTO: FP02 -L- 2008-0000165
PARTE ACTORA: LUIS ZAMORA, Cedula Nro. 4.908.225.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IRAMA CARDENAS, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.107.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ARMAS SULBARAN, Cedula Nro. 8.878.707. NO ASISTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
La parte actora, ciudadano LUIS TOMAS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 4.908.225, suficientemente identificado en autos, representado por su apoderada judicial, abogada IRAMA CARDENAS, identificada up supra, expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios para el ciudadano ALFREDO ARMAS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8.878.707, propietario del Fundo LAS JUDAS, domiciliado en la población de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar; ingresando a prestar sus servicios como encargado del referido fundo rural desde el 01 de Diciembre del año 1998 hasta el 25 de Marzo del 2006, (Negrillas del tribunal). Que su sueldo era de Bsf 100,00 mensual. Expone el demandante en su libelo, que cumplía una jornada de día y noche. Agrega, que el 25-03-06 el ciudadano Alfredo Armas Sulbaran, le notificó que había decidido prescindir de sus servicios y que se fuera. Que prometió cancelarle el salario mínimo rural fijado por el Ejecutivo Nacional, darle la comida y cierta participación en la producción de animales que se incrementaran durante su permanencia en el fundo y en las ganancias por venta de queso; que le cumplió en esto, pero no en el pago de los salarios y demás conceptos laborales; que cuando los reclamaba le decía el patrono que lo guardara para algún caso de necesidad o para cuando decidiera irse del fundo; que cuando finalizó la relación se negó a cancelarle sus prestaciones sociales contestándole que si quería mas porque cuando llegó no tenia nada y ahora tenia mas de 20 reses y una participación mensual de aproximadamente Bs. 360.000,00 por la venta del queso que se producía en el fundo, que reclama las siguientes indemnizaciones: 1)por salarios dejados de percibir así: la suma de Bsf 100,00 correspondiente al mes de diciembre del año 1998 a Bsf 100,00 mensual; Bsf 1.200,00 correspondientes al año 1999 a Bsf. 100,00 mensual; del año 2000, Bsf 1.200,00 a Bsf. 100,00 mensual; del año 2001, son cuatro (4) meses a Bsf. 100,00 Bsf 400,00 y siete (7) meses a Bsf. 142,2 son Bsf. 995,4; del año 2002, cuatro (4) meses a Bsf, 142,2, son Bsf. 570,24, y cinco (5) meses a Bsf. 156,81 son Bsf. 784,08, y tres (3) meses a Bsf. 171,07 son Bsf. 513,21; del año 2003, cuatro (4) meses a Bsf. 171,07 son Bsf. 684,28; cinco (5) meses a Bsf. 188,17 son Bsf. 940,89 y tres (3) meses a Bsf. 222,39 son Bsf. 667,17; del año 2004, cuatro (4) meses a Bsf. 222,39 son Bsf. 889,57; siete (7) meses a Bsf. 300,00 son Bsf. 2.100,00; del año 2005, cuatro (4) meses a Bsf. 300,00 son Bsf. 1.200,00; siete (7) meses a Bsf. 371,23 son Bsf. 2.598,62; del año 2006, tres (3) meses a Bsf. 371,23 son Bsf. 1.113,69. Todo para un total por salarios retenidos de Bsf. 14.564,35. 2) Por vacaciones no pagadas y no disfrutadas así: 133,33 días a Bsf. 12,374 desde el año 1998 hasta el 2006, son la suma de Bsf. 1.649,87. 3) Por Bono vacacional no pagado y no disfrutado así: 74,66 días a Bsf. 12,374, desde el año 1998 hasta el 2005, la cantidad de Bsf. 923,872. 4) Por Utilidades así: años 1999, 2000, 30 días a Bsf. 3,333 son Bsf. 100,00; año 2001, 15 días a Bsf. 4,740 son Bsf. 71,100; año 2002, 15 días a Bsf. 5,702 son Bsf. 85,536; año 2003, 15 días a Bsf. 7,413 son Bsf. 111,196; año 2004, 15 días a Bsf. 10,00 son Bsf. 150,00; año 2005, 15 días a Bsf. 12,374 son Bsf. 185,616; año 2006, 3.75 días a Bsf. 12,374 son Bsf. 46,402. Total Bsf. 749,851. 5) Por Antigüedad, acumulada desde el 01-12-1998 hasta el 25-03-2006, según lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, son Bsf. 2.757,023. 6) Intereses sobre antigüedad, acumulados desde el 01-12-98 hasta el 25-03-2006, según lo preceptuado en el artículo 108 de la LOT, son Bsf. 1.300,907. 7) Por Preaviso omitido, conforme a lo previsto en el articulo 125 de la LOT, son 60 días a Bsf. 12,374 son Bsf. 742,44. 8) Por preaviso, según lo estipulado en el artículo 125 de la LOT, son 60 días a Bsf. 12,374, son Bsf. 1.856,1. Todo para un total de Bsf. 24.544,44. (Negrillas nuestras).
Presentada la demanda con fecha 26-05-2008 y admitida el día 03 de Junio del 2008; cumplidos los tramites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación fijado y recibido por el demandado el día 27-03-2009, certificada por secretaria con fecha 31-03-2009. El día 20-04-2009 tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece la apoderada judicial del accionante, según poder otorgado, ciudadana IRAMA CARDENAS, abogada, ya identificada up supra, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y tres (03) anexos; verificada la incomparecencia de la demandada el tribunal conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
De lo expuesto se concluye, que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia inicial, desperdiciando la oportunidad de su defensa, quedan como hechos incontrovertidos la existencia de la relación laboral entre el accionante LUIS ZAMORA, ya identificado, y el ciudadano accionado ALFREDO ARMAS SULBARAN, cedula Nro. 8.878.707; el salario percibido por el demandante, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor, el lugar de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso. Establecido lo anterior, pasa este juzgado al examen de las pruebas promovidas por el accionante, a la cual está obligado este juez sentenciador en virtud de lo previsto en el artículo 509 del código de procedimiento civil a analizar y juzgar conforme a las pruebas aportadas.
En la oportunidad de la audiencia inicial, el accionante consigno escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y tres (03) anexos. Promovió 1) marcada B1, acta del expediente Nro.018-2006-03-000317 de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la que se lee que el demandante efectuó reclamo el día 16-05-2006 al ciudadano Alfredo Armas Sulbaran, propietario del Fundo Las Judas; al cual comparece el patrono reclamado y acuerdan diferir el acto conciliatorio, quedando notificados para otra audiencia. Por ser un documento de carácter publico, este juzgador le da pleno valor probatorio; 2) Acta de fecha 10-07-2006, de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde el patrono no reconoce al trabajador como obrero y rechaza la pretensión del trabajador por lo que éste solicita la remisión del caso a la Procuraduría de los Trabajadores. Es un documento de carácter publico, se observa errores en su elaboración pero en el se aprecia la reiterada contumacia del patrono a no reconocer lo peticionado y el agotamiento de la vía conciliatoria; 3) acta de fecha 22-05-2007 en la que se declara desierto el acto, se observa la incomparecencia del patrono al acto. Se le da valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. Así se establece. 4) solicitó oficio a la Inspectoria del Trabajo, que no logró ser evacuado por considerar este juzgador que el objetivo final de la actuación ante la inspectoria del trabajo lo evidencia el acta final consignada como prueba, donde no hubo arreglo amistoso, no hay nada que valorar y 5) promovió dos (2) testigos que no fueron evacuados, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.
Sencillas las pruebas aportadas por el accionante, pues solo demuestran la actuación de un órgano administrativo laboral, cuyas intervenciones conciliatorias no fueron admitidas por el patrono, pero que evidencian en principio la relación laboral que existió entre el accionante y el demandado; no obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción son ciertos, que no contradicen las normas de orden publico ni es contrario a derecho lo peticionado por el ciudadano Luís Zamora, como trabajador rural que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante, los ha narrado y probado mediante documentos públicos originales consignados en el libelo, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En virtud de que el demandado ALFREDO ARMAS SULBARAN, propietario del Fundo Las Judas, al no comparecer a la audiencia preliminar no logró desvirtuar ni probar lo contrario, lo que induce a este juzgador a tener por admitidos los hechos señalados en la demanda por el accionante, LUIS ZAMORA, ya que éste ha logrado demostrar narrativamente la relación laboral que mantuvo con el ciudadano ALFREDO ARMAS SULBARAN.
Por cuanto el demandado no se presentó a desvirtuar tales afirmaciones, queda probado, igualmente, que el trabajador Luís Zamora desempeño servicios en el Fundo Las Judas, propiedad del ciudadano Alfredo Armas Sulbaran, como trabajador rural; que percibía el sueldo señalado en el libelo y que pretende se le cancele la suma total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 24.544,44).
Al respecto, el Capitulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 315, señala: “Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.” Según la naturaleza de la actividad que realizaba el trabajador, quien así lo expone en el texto del libelo, debía permanecer de manera continua, día y noche en el fundo, a los fines de vigilar y coordinar las actividades destinadas al cuido de animales y plantas, y ocasionalmente disfrutaba de algunos días de descanso; que el patrono le prometió un salario mínimo y participación en las ganancias por la cría de animales, es decir a criterio de este juzgador, son las costumbres vigentes en la vida rural, muy sui-generis en sus convenios particulares que hacen la diferencia con el trabajador urbano; diferencias que el Ejecutivo Nacional ha deseado equilibrar mediante políticas salariales escalonadas y semejantes al medio urbano a través de los Decretos Presidenciales de Salarios Mínimos, pero que dado al poco interés de la actual sociedad burguesa en las tareas y labores propias del campesinado, aun luce muy lejano el alcance de tal equilibrio, persistiendo aun las desigualdades, aunadas a la ignorancia de sus derechos que aun subsiste en el trabajador de faenas rurales.
Pues bien, el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: …si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, reduciendo la sentencia a un acta, que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior del trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Fin de la cita).
Tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.300 de fecha 15-10-2004, en referencia a su vez a la sentencia de fecha 17-02-2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A. con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz: (…) “ si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día contra la cual el demandado podrá apelar; apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo” (fin).
En cuanto al supuesto de que la acción pueda ser ilegal, este juzgador observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento constitucional y jurídico-laboral vigente, específicamente por el titulo VI de la ley orgánica del trabajo, lo que hace conclusivo que la demanda incoada por el trabajador rural Luís Zamora, está amparada por la ley.
Por otra parte, en relación si la pretensión es contraria a derecho, constata este juzgador, que la misma esta dirigida a que se le cancele sus salarios dejados de percibir, su antigüedad e intereses acumulados, vacaciones no pagadas ni disfrutadas, bono vacacional no pagado ni disfrutado, utilidades no pagadas, preaviso omitido, conceptos no prohibidos por la ley, al contrario protegidos por ésta, ya que ellos provienen de la relación de trabajo que dice el actor mantuvo con el ciudadano Alfredo Armas Sulbarán, propietario del Fundo Las Judas. Destacando este sentenciador, que existe tutela jurídica en el ordenamiento legal para la pretensión que se deduce del libelo, lo que ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que conlleva a este juzgador a concluir, que están dados y satisfechos los requisitos de procedencia del supuesto de hecho de la pretensión en el presente caso. Así se declara.
Siendo así, basado en el supuesto de no estar el petitorio afuera del margen del derecho, es decir en contrariedad con el mismo, este juzgador verificada la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, debe declararlos tomando en cuenta que se le adeudan los siguientes beneficios al trabajador: 1)por salarios dejados de percibir así: la suma de Bsf 100,00 correspondiente al mes de diciembre del año 1998 a Bsf 100,00 mensual; Bsf 1.200,00 correspondientes al año 1999 a Bsf. 100,00 mensual; del año 2000, Bsf 1.200,00 a Bsf. 100,00 mensual; del año 2001, son cuatro (4) meses a Bsf. 100,00 Bsf 400,00 y siete (7) meses a Bsf. 142,2 son Bsf. 995,4; del año 2002, cuatro (4) meses a Bsf, 142,2, son Bsf. 570,24, y cinco (5) meses a Bsf. 156,81 son Bsf. 784,08, y tres (3) meses a Bsf. 171,07 son Bsf. 513,21; del año 2003, cuatro (4) meses a Bsf. 171,07 son Bsf. 684,28; cinco (5) meses a Bsf. 188,17 son Bsf. 940,89 y tres (3) meses a Bsf. 222,39 son Bsf. 667,17; del año 2004, cuatro (4) meses a Bsf. 222,39 son Bsf. 889,57; siete (7) meses a Bsf. 300,00 son Bsf. 2.100,00; del año 2005, cuatro (4) meses a Bsf. 300,00 son Bsf. 1.200,00; siete (7) meses a Bsf. 371,23 son Bsf. 2.598,62; del año 2006, tres (3) meses a Bsf. 371,23 son Bsf. 1.113,69. Todo para un total por salarios retenidos de Bsf. 14.564,35. 2) Por vacaciones no pagadas y no disfrutadas así: 133,33 días a Bsf. 12,374 desde el año 1998 hasta el 2006, son la suma de Bsf. 1.649,87. 3) Por Bono vacacional no pagado y no disfrutado así: 74,66 días a Bsf. 12,374, desde el año 1998 hasta el 2005, la cantidad de Bsf. 923,872. 4) Por Utilidades así: años 1999, 2000, 30 días a Bsf. 3,333 son Bsf. 100,00; año 2001, 15 días a Bsf. 4,740 son Bsf. 71,100; año 2002, 15 días a Bsf. 5,702 son Bsf. 85,536; año 2003, 15 días a Bsf. 7,413 son Bsf. 111,196; año 2004, 15 días a Bsf. 10,00 son Bsf. 150,00; año 2005, 15 días a Bsf. 12,374 son Bsf. 185,616; año 2006, 3.75 días a Bsf. 12,374 son Bsf. 46,402. Total Bsf. 749,851. 5) Por Antigüedad, acumulada desde el 01-12-1998 hasta el 25-03-2006, según lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, son Bsf. 2.757,023. 6) Intereses sobre antigüedad, acumulados desde el 01-12-98 hasta el 25-03-2006, según lo preceptuado en el artículo 108 de la LOT, son Bsf. 1.300,907. 7) Por Preaviso omitido, conforme a lo previsto en el articulo 125 de la LOT, son 60 días a Bsf. 12,374 son Bsf. 742,44. 8) Por preaviso, según lo estipulado en el artículo 125 de la LOT, son 60 días a Bsf. 12,374, son Bsf. 1.856,1. Todo para un total de Bsf. 24.544,44. Así se establece.
A titulo de colofón ilustrativo, por cuanto la justicia, además de su espíritu esencial, debe ser un haz perenne, nítida, abierta al papel tutelar que le corresponde y contener en cada expresión sentencial un mensaje de formación social que amplíe la dimensión humana, a fines, asimismo, de adentrar sus decisiones al cultivo de una autentica y verdadera justicia social, así entendida, precisa recordar como nuestra máxima carta constitucional, en su extensión conceptual, prevé la protección legal de todos los factores productivos y sus protagonistas dentro y fuera del campo; pero al trabajador rural y sus patronos les es recomendable ponderar su tradicional relación a fin de preservar la paz laboral en el régimen del campo, evitando que en el transcurso de esas relaciones se convierta al obrero rural en un simple siervo oprimido del capital y al patrono en un elemento exento de la protección social a que igualmente tiene derecho como ciudadano y al importante papel que desarrolla en el ramo productivo y alimentarío de la sociedad. Este juzgador, despliega a continuación, su expresión decisoria.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS ZAMORA, ya identificado en autos contra el ciudadano ALFREDO ARMAS SULBARAN, propietario del Fundo denominado Las Judas, plenamente identificado en autos;
SEGUNDO; Se condena al demandado, ciudadano ALFREDO ARMAS SULBARAN, Cedula Nro. 8.878.707, Propietario del Fundo Las Judas, al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf 24.544,44) al demandante ciudadano LUIS ZAMORA, cedula Nro.4.908.225, por los conceptos señalados up supra. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Se ordena agregar las pruebas al presente expediente. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del dos mil nueve (2009). Siendo las NUEVE y CUARENTA Y CINCO (9:45) de la mañana. AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 AM.)
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