REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Competencia Protección
Ciudad Bolívar, veintisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000077(7583)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano CHISTIAN DE JESÚS DA SILVA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.546.717, de este domicilio, contra la ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.052.034, de este domicilio por DIVORCIO CONTENCIOSO; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, parte demandada, debidamente asistida por la Abog. NOHELIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.830, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Protección (3) del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se negó el archivo del expediente solicitado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 16-03-09.

En fecha 31 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, quedando anotado bajo el No. FP02-R-2009-000077(7583), de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, fijándose al quinto día a los once (11:00) de la mañana para que el apelante formalice el recurso.-

En fecha 13 de abril de 2009, hora y fecha fijadas para que tuviera lugar el acto de formalización de la apelación en el presente expediente, este Tribunal deja constancia que la parte apelante ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, debidamente asistida por la Abog. VANESSA COROMOTO CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.724, concurrió por ante este despacho y expuso: “… siendo la oportunidad legal en este acto formalizó recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de marzo del año en curso, dicto por el tribunal a-quo, el cual niega el archivo del expediente solicitado en fecha 13 de marzo del mismo año, en virtud de que en el mismo opera la perención anual toda vez que desde el mes de noviembre del año 2007 se encuentra paralizado sin impulso de las partes, habiendo transcurrido un año y cinco meses inactivo, es importante señalar que durante el proceso de Divorcio objeto de la presente acción nació la niña KHRIS DA SILVA CARVAJAL producto de la reconciliación que hubo con el demandante y su esposa HAYLE JOSEFINA CARVAJAL cuya acta de nacimiento consta en el expediente de la causa en original, reconciliación que niega el demandante luego de dos años de a ver vuelto ha vivir bajo el mismo techo en hogar común, fundamento mi acción basada en el art. 267 del CPC, en concordancia con el art. 269 del Código de Procedimiento Civil, establece la norma de la Institución de la Perención de la Instancia debiendo ser declarada de Oficio, ya que es de orden publico, la única excepción donde no opera la perención de la instancia es en el caso de que exista sentencia en consulta legal establecida la misma en el art. 270 de la misma norma, y este no es el caso, por lo anteriormente expuesto solicito en primer lugar a este Tribunal de Alzada se declare extinguido el presente juicio de Divorcio, en segundo lugar solicito se declare la nulidad del auto dicto por el tribunal a-quo en fecha 18 de marzo del año 2009, por ultimo solicito que la recurrida sea admitida sustanciada y decidida conforme a los pronunciamiento de ley…”

PRIMERO
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a nuestra consideración:

Del examen exhaustivo de las actas procesales observa este Juzgador que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, tal como se evidencia del auto de fecha 18 de marzo del 2004, inserto al folio 74, y en este mismo estado de sentencia el tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de marzo del 2009, ordenó oficiar a la Defensoría del pueblo solicitando informe para proceder a dictar la sentencia correspondiente a este asunto.

De lo que se desprende que el presente asunto, se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, por lo tanto resulta improcedente la solicitud de perención de la instancia, y así lo ha establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ..”

De la anterior norma se desprende claramente que después de vista la causa no opera la perención, al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia nro. 190 de fecha 24 de abril de 1998, en el caso Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, estableció:
“la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”
Ahora bien, de acuerdo a las anteriores premisas y en aplicación al caso de autos se observa que en la presente causa no opera la perención de la instancia, por encontrase en estado de sentencia, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia en virtud de los razonamientos precedentes expuestos se declara improcedente la apelación.-


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación por la ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, parte demandada, debidamente asistida por la Abog. NOHELIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.830, contra la el auto de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Protección (3) del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se negó el archivo del expediente solicitado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 16-03-09. Queda así CONFIRMADA la anterior sentencia.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ADRIANA ROJAS MORENO
. ASUNTO: FP02-R-2009-000077(7583)