REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de Abril del año dos mil nueve
Sede Civil
199º y 150º
ASUNTO: FP02-R-2008-000309 (7507)
Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos EDIYALITH COROMOTO MORA Y ANTONIO YOUSSEF BECHARA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, titulares de la cedulas de identidad Nros. 13.156.894 y 8.871.253, contra los ciudadanos JOSE MACHIN GARCIA Y RUBEN ARMANDO FERRER, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad números 3.022.755 y 3.502.597 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los abogados YURY MILLAN LOPEZ Y SAID RODRIGUEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.479 y 16.076 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se le dio entrada en el registro de causa respectivo bajo el N° ASUNTO: FP02-R-2008-000309 previniéndose a las parte que se presentaran informes al VIGESIMO día siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de observaciones de las partes se dejara transcurrir ocho (08) días hábiles previsto en el articulo 519 ejusdem.-
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.
P R I M E R O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por EDIYALITH COROMOTO MORA Y ANTONIO YOUSSEF BECHARA, contra los ciudadanos JOSE MACHIN GARCIA Y RUBEN ARMANDO FERRER, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde fue declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA. Contra dicha sentencia interlocutoria la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“ Ciudadano Juez Superior, como puede observarse en la reseña de las actuaciones cursantes en el presente expediente efectivamente la parte actora si tuvo la debida diligencia a los fines de dar la debida practica de las citaciones de los demandados de autos, y si existió en un primer momento por parte del ciudadano alguacil adscrito al Tribunal de Primera Instancia la debida actuación en trasladarse al sitio para dar la oportuna practica de las citaciones, ahora bien por omisión del mismo al no bajar en el sistema la diligencia por medio de la que dejara constancia de sus actuaciones el tribunal dictó el referido declaratorio de la perención breve; aún así y en razón a la diligencia interpuesta en su oportunidad de fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia deja constancia en el sistema, y así se refleja en el expediente, en honor a la verdad, dentro de la debida probidad procesal al folio 41 la actuación del alguacil sobre las citaciones de fecha 03 y 15 de octubre de 2008. Actuación esta que sin lugar a duda como prueba fehaciente dará luces y las debida valoraciones probatorias de las actuaciones cursantes en autos en que se fundamenta la presente apelación; significando que al dictarse el auto en que se declara consumada la perención breve y extinguida la instancia en el presente juicio de cumplimiento de contrato, sin lugar a duda el Juez de Primera Instancia incurrió en un falso supuesto al no valorar la actuación del ciudadano Alguacil, en la practica de la ctiaciçon aunado esto al error involuntario del alguacil en no dejar constancia expresa en el sistema de su actuación lo que generó tal declaratoria por el competente tribunal de Primera Instancia..”
Ahora bien luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a realizar un resumen de las actas procesales:
En fecha 14 de agosto del 2008 los ciudadanos EDIYALITH COROMOTO MORA Y ANTONIO YOUSSEF BECHARA, interponen demanda contra los ciudadanos JOSE MACHIN GARCIA Y RUBEN ARMANDO FERRER, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 16 de septiembre de 2.008, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordeno la citación correspondiente a los ciudadanos demandados para que comparezcan en el plazo de VEINTE DIAS (20) DE DESPACHO, y dentro del horario correspondido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.
En fecha 21 de Octubre del año 2.008 el Tribunal de la causa procede a dictar sentencia interlocutora, bajo los siguientes terminos:”...
En el presente caso, se observa que desde la admisión transcurrió el lapso previsto en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demanda como lo prevé el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION BREVE establecida en el ordinal 1° articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
S E G Ú N D O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:
La perención de la instancia, es la causa próxima al abandono de deberes y derechos irrenunciables y suele ir acompañada de sanciones penales o civiles en contra del abandono del recurrente o actor. Este instituto es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
TAMBIEN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:
1. Cuando transcurrido treinta días constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevé situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuesto que han sido llamados “PERENCIONES BREVES”, establecidas en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación.
De manera pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO.
Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco lo que esta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Con respecto a la figura de la perención, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio de 2.004 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:
….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Y con respecto a la consignación de las copias fotostáticas del libelo para la compulsa y los medios y recursos necesarios para que el alguacil realice la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de enero del año 2.007, caso MC. Vivas contra C.A. Unidad de Construcción y equipos (CAUCE) falló:
“Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala constata que la parte actora presentó en fecha 25 de noviembre de 2004, 10 de enero. 9 de febrero y 9 de marzo todas del año 2005, diligencias mediante la cuales solicita se le informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación de la demandada. Asimismo se constata que la parte demandante consignó diligencia en fecha 5 de abril del 2005 en la que solicitó la citación por carteles de la demandada. Por otro lado, se verificó que el alguacil mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, informó del traslado a la dirección del demandado en tres oportunidades, siendo infructuosa la citación personal.
En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias realizadas eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut Supra transcrita.
Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el Ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil.
Estas diligencias en su totalidad concatenada con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese trasladado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demanda.
Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó los emolumentos exigidos en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los trabajados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a justicia..”
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda en fecha 16 de Septiembre del año 2.008, en la cual ordenó emplazar a los ciudadanos JOSE MACHIN GARCIA Y RUBEN ARMANDO FERRER, por lo que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la decisión de fecha 21 de Octubre del año 2.008, cuando fue dictada la sentencia impugnada por el Tribunal a quo no hubo ninguna diligencia que hiciera presumir la intención del actor de impulsar la acción a través de la notificación, operando, en principio, la perención de la instancia, por lo tanto el juzgador de Primera Instancia no incurrió en el error de falso supuesto alegado por la parte apelante; ya que para el momento de decretarse la perención, es decir el 21 de octubre de 2008, aún el alguacil no había consignado la diligencia de 04 de noviembre del 2008.
Así las cosas, observa quien decide que una vez ejercido el presente recurso de apelación, el alguacil del Tribunal de la causa consignó diligencia mediante la cual expresa:
“Los días 03 y 15 de octubre del 2008, siendo las 01:30 p.m. y 02:45 p.m. acudí en compañía del abogado Yuri Millán, a las siguientes direcciones: Casa nro. 03, avenida principal de Vista Hermosa y Quinta Guayacán, Avenida Andrés Eloy Blanco, urbanización Andrés Eloy Blanco, ambas en esta ciudad, con la finalidad de citar a los ciudadanos JOSE MACHIN GARCIA Y RUBEN ANTONIO FERRER, demandados en este juicio, a quines no logre encontrar. Por tal razón consigno los siguientes recibos junto a las compulsas respectivas, a los fines legales consiguientes..”
De la anterior diligencia se puede constatar –aún cuando no consta diligencia mediante la cual consigna los recursos para que el alguacil se traslade a practicar la citación- que la parte actora puso a la orden del alguacil los medios necesarios para que llevara a cabo la citación de la parte demandada, porque de lo contrario este no se hubiere trasladado a practicar la citación antes que operara la perención, es decir antes del 16 de octubre de 2008, y así se desprende de la declaración del alguacil, cuando expresó haber comparecido en dos oportunidades 03 y 15 de octubre de 2008, en atención a ello se puede evidenciar que en el presente caso la parte actora fue diligente en velar porque se citara al demandado, y que el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpido en la oportunidad (03 y 15 de octubre) que el alguacil se trasladó a la dirección de la parte demandada para practicar la citación, lo que evidencia la diligencia por parte del actor en cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada.
Debe puntualizar este Juzgador, que si bien es cierto tal actuación se evidencia luego de haberse decretado la perención, no es menos cierto que de la citada diligencia del alguacil se desprende el cumplimiento por parte del actor de sus obligaciones, lo cual no puede dejarse pasar por alto, de lo contrario se atentaría con la tutela jurídica efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución. Por tales razones, este Juzgador en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a justicia considera procedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y así se dispondrá en la parte dispositiva de la sentencia.
D I S P O S I T I V O:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora ciudadana EDIYALITH COROMOTO MORA y ANTONIO YOUSSEF BECHARA, contra los ciudadanos JOSE MACHIN GARCIA y RUBEN ARMANDO FERRER. En consecuencia, queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 21 de Octubre del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ADRIANA ROJAS MORENO.
La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley, a las dos y cincuenta y cinco (2:55 PM) del día de hoy.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ADRIANA ROJAS MORENO.
Exp. Nro. 7507
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