REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 150º

PARTE ACTORA: ELBA PAULINO C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.020.785.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZMILA CALCURIAN y NICOLÁS DORTA CHANGIR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.974 y 21.990.-
PARTE DEMANDADA: MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.949.099.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-000796

Vista la anterior demandada presentada por los Abogados LUZMILA CALCURIAN y NICOLÁS DORTA CHANGIR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.974 y 21.990, en su carácter de apoderados de la ciudadana, ELBA PAULINO C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.020.785, mediante la cual interponen contra la ciudadana, MERCEDES GONZÁLEZ, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO del inmueble propiedad de su poderdante identificado como: APARTAMENTO SIGNADO CON EL Nro. DOS RAYA B (2-B), UBICADO EN EL PISO 2 DEL EDIFICIO CENTRO TRES, UBICADO EN LA CALLE OESTE 16, ENTRE LAS ESQUINAS DE LAZARINOS A AGUACATE, PARROQUIA SAN JUAN, por insolvencia por parte de la inquilina-demandada, toda vez que ha incumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, señalando además que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la arrendataria es a tiempo determinado.-
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente al contrato de arrendamiento consignado en copia simple, suscrito ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, donde se desprende en su cláusula tercera: “ El presente contrato tendrá duración de seis (6) meses contados a partir del diez (10) de diciembre de 2005 y finalizará el diez (10) de junio del año 2006”., es decir, dicho contrato nació determinado y al no ser suscrito entre las parte un nuevo contrato de arrendamiento, así como, la arrendataria continuo en posesión del inmueble, esté al transcurso del tiempo, su naturaleza paso a ser indeterminado, debiendo los apoderados actores intentar la acción de DESALOJO y no la RESOLUCIÓN DE CONTRATO como erróneamente lo hizo la actora, por cuanto la norma establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Subrayado nuestro), existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límine litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso la ciudadana, ELBA PAULINO C., en contra de la ciudadana, MERCEDES GONZÁLEZ, ambas partes suficientemente identificadas.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). 198 Años de Independencia y 150 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA PARODI PEÑA.-






Patricia…