REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en la Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos OSWALDO COROMOTO VAAMONDE BELLO, FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, ANDREINA COROMOTO PARADA BRICEÑO y LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.240, 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil “INVERSIONES OLFRAN 2000 C.A.”, domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el Nro. 68, Tomo 30-A VII, representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO MANUEL BRITO AFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.026.001. APODERADO JUDICIAL: No constituyó en autos.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
(PROCEDIMIENTO ORAL)

ASUNTO: AP31-M-2008-000374
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CASCELLA, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 26 de junio de 2008, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el día 27 de junio de 2008.

Por auto de fecha 01 de julio de 2008, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES OLFRAN 2000 C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO MANUEL BRITO AFONSO, y a su vez a éste en nombre propio, para que compareciera por ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación.

Gestionada como fue la citación de la parte demandada, a través de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano Hely Germán Sanabria Gómez, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio ubicado en el Edificio José María Vargas, informó al Tribunal haber realizado las diligencias pertinentes con resultados positivos, consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FRANCISCO MANUEL BRITO AFONSO.

A través de diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Hely Germán Sanabria Gómez, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio ubicado en el Edificio José María Vargas, informó al Tribunal haber realizado las gestiones necesarias para la citación de la codemandada INVERSIONES OLFRAN 2000 C.A., con resultados positivos, consignando recibo de citación debidamente firmado por el representante legal de dicha sociedad mercantil.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVA

Vista la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento oral, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 868 ibídem.

En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”


Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Al respecto, este Tribunal observa

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, específicamente de la diligencia del Alguacil de fecha 13 de octubre de 2008, a través de la cual dejó constancia de la última de las citaciones, que a partir de esa fecha, exclusive, comenzaba a computarse el lapso de emplazamiento, por lo que correspondía la verificación del acto de la litis contestatio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al 13 de octubre 2008, exclusive, cuyo término precluyó el 08/01/2009, inclusive. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma.

Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil le otorgaba un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al lapso de emplazamiento para promover las pruebas respectivas. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales que integran el presente expediente.

Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es de Cobro de Bolívares de dos (02) préstamos a interés por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) y por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), respectivamente, fundamentando su pretensión en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.804, 1.805, 1.806, 1.813 y 1.830 eiusdem.

En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:

“…Que nuestra representada Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., antes identificada concedió a la Sociedad Mercantil Inversiones Olfran 2000 C.A….OMISSIS…, representada por su Presidente Francisco Manuel Brito Afonso…OMISSIS… dos (02) préstamo a interés por las cantidades de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00) y por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), en el mismo orden de su mención. En los referidos contratos de préstamo se dejó establecido que la cantidad entregada por nuestra mandante a entera y cabal satisfacción de la deudora, debía ser pagada mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas por mensualidades vencidas, contentivas de capital e intereses, pagaderas a partir de la fecha de liquidación del correlativo préstamo; y se dejó expresamente establecido que el monto de cada una de éstas iba a depender de la variabilidad de la tasa de los intereses compensatorios mensuales.
Ambos contratos de préstamo quedaron sometidos, respecto a los intereses compensatorios que devengara el Capital, al régimen de interés fijo por período de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, en el primer caso; y en segundo, por el mismo período de vigencia de éste (36 meses). No obstante, también se estipuló que al vencimiento de dichos períodos o en caso de retardo en el cumplimiento o de incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas, la prestataria perdería el beneficio de la tasa de interés fija del VEINTIDOS POR CIENTO (22%) anual y VEINTITRES POR CIENTO (23%) anual, respectivamente, y en consecuencia, los préstamos quedarían subordinados al régimen de interés anual variable, revisable y ajustable libremente por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés; o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas. En caso de mora se dejó claramente establecido que la prestataria debía pagar una tasa del Tres por Ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés activa anteriormente indicada, o sobre la que estuviere vigente para la fecha en que se produjere la mora dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela….OMISSIS…
Es el caso, ciudadano Juez, que si bien es cierto que el plazo de pago concedido en los referidos contratos de préstamo del era de treinta y seis (36) meses después de la fecha de sus liquidaciones; desde el día 10 de septiembre de 2007 y 22 de noviembre de 2007; la prestataria, INVERSIONES OLFRAN 2000, C.A., ha dejado de cumplir frente a nuestra mandante las obligaciones derivadas de los mismos; razón por cual y en atención a los argumentos anteriormente expuestos, las deudas a la que se contraen los préstamos otorgados el 10 de mayo de 2006 y 22 de febrero de 2007 deben considerarse vencidas y exigibles a partir de los días 10 de septiembre de 2007 y 22 de noviembre de 2007, respectivamente; fechas de vencimiento de la primera cuota mensual y consecutiva dejadas de pagar por la prestataria.…”.

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1º Copia simple de documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados en ejercicios OSWALDO COROMOTO VAAMONDE BELLO, FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, ANDREINA COROMOTO PARADA BRICEÑO y LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, el cual quedó anotado bajo el No. 49, Tomo 38, de fecha 15 de abril de 2003, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 09 al 16, marcado con la letra “A”, el cual se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2º Original de Contrato de Préstamo expedido en fecha 10 de marzo de 2006, celebrado entre la Sociedad Mercantil “Banesco Banco Universal C.A.” y la empresa “INVERSIONES OLFRAN 2000 C.A.”, a través de su representante legal ciudadano FRANCISCO MANUEL BRITO, quien se constituyó a su vez como fiador y solidariamente responsable, cuyo instrumento cursa a los folios 17 al 19 marcado con la letra “B”, el cual al no haber sido impugnado, se aprecia de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por reconocido el contenido del mismo;
3º Original de Contrato de Préstamo expedido en fecha 22 de febrero de 2007, celebrado entre la Sociedad Mercantil “Banesco Banco Universal C.A.” y la empresa “INVERSIONES OLFRAN 2000 C.A.”, a través de su representante legal ciudadano FRANCISCO MANUEL BRITO, el cual cursa a los folios 20 al 25 marcado con la letra “C”. Dicho instrumento al no haber sido impugnado adquiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 443 y 444 eiusdem, por lo que se tiene legalmente por reconocido el contenido del mismo;
4º Original de Estado de Cuenta de fecha 08 de abril de 2008, correspondiente al Préstamo No. 590543 otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES OLFRAN 2000 C.A., expedido por la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, cursante a los folios 26 y 27 marcado con la letra “D”, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil;
5º Original de Estado de Cuenta de fecha 08 de abril de 2008, correspondiente al Préstamo No. 749702 otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES OLFRAN 2000 C.A., expedido por la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, cursante a los folios 28 y 29 marcado con la letra “E”, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.

En el lapso probatorio aperturado de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ninguna prueba.

De los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y que parcialmente fueran transcritos, observa este Tribunal que al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la pretensión de Cobro de Bolívares (Procedimiento Oral), se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la accionada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.

Asimismo, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprenden claramente en el caso de autos, la existencia de los prestamos que se demandan, así como el carácter de fiador y solidariamente responsable del ciudadano FRANCISCO MANUEL BRITO AFONSO, y toda vez que la parte demandada no demostró la extinción de la obligación que se le exige de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentra plenamente demostrada la obligación accionada; el carácter de deudores solidarios que tienen la sociedad mercantil “INVERSIONES OLFRAN 2000 C.A.” y el ciudadano FRANCISCO MANUEL BRITO AFONSO; así como el carácter de acreedor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Sin embargo, pretende la parte actora a través de su demanda se condene a los codemandados al pago de las siguientes cantidades: la cantidad de Bs. F. 45.601,59, que representa el capital adeudado por concepto de los dos (02) préstamos; la cantidad de Bs. F. 7.980,29 por concepto de intereses compensatorios devengados por ambos préstamos hasta el día 15/06/2008, y los que se sigan venciendo hasta el efectivo pago definitivo; la cantidad de Bs. F. 856,81 por concepto de intereses moratorios devengados por ambos préstamos hasta el día 15/06/2008 y los que se sigan venciendo hasta el efectivo pago. Además, solicitó la accionante la corrección monetaria de las referidas cantidades hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo definitivo.

Ahora bien, visto los rubros solicitados en el petitorio del libelo, observa este Tribunal, en cuanto a la solicitud de que se condene a la parte demandada al pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo desde del 15/06/2008 hasta el pago definitivo, que dicho pedimento resulta a todas luces contrario a derecho por cuanto la oportunidad en que se realice definitivamente el pago de la obligación, constituye una acontecimiento futuro he incierto, por lo tanto indeterminado, que estaría condicionando la ejecución del fallo, por lo que acordarlo en los términos peticionados colocaría en estado de indefensión a la parte demandada, resultando así improcedente el pago de los intereses moratorios y compensatorios que se sigan venciendo desde el 15/06/2008 hasta el pago definitivo de la obligación, de acuerdo con los principios generales del derecho y en aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 27/03/2007, Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2006-000588, mediante la cual se dejó por sentado el siguiente criterio:

“…Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).”

De la jurisprudencia anteriormente citada se desprende que al momento de condenarse a la ejecución de determinada obligación, la oportunidad hasta la cual se condena no puede ser incierta e indeterminada, sino que por el contrario debe ser determinable, estableciéndose así una fecha cierta como lo sería la de la publicación del fallo, o hasta la oportunidad en que quede firme la decisión por cuanto a pesar de no ser una fecha cierta, la misma es determinable.

En consecuencia, a pesar de que la parte demandada no concurrió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, la norma del 362 eiusdem permite al Juez verificar y analizar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho, y en este caso ha quedado comprobado que acordar el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo desde el 15/06/2008 hasta el pago definitivo de la obligación, colocaría en estado de indefensión a la parte demandada, por lo que dicho pedimento debe negarse, acordándose en cuanto a los intereses compensatorios y moratorios sólo el pago de los ya causados y calculados hasta el 15/06/2008, de acuerdo a los argumentos señalados anteriormente y en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente precitado.

De manera que habiéndose negado uno de los pedimentos contenidos en el escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el párrafo que antecede, debe necesariamente declararse parcialmente con lugar la demandada de cobro de bolívares incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de INVERSIONES OLFRAN 2000 C.A. y el ciudadano FRANCISCO MANUEL AFONSO, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

1) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 45.601,59), que representa el saldo del capital adeudado por concepto de los dos préstamos;
2) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.980,29), por concepto de intereses compensatorios devengados por ambos préstamos, calculados sobre el saldo deudor del capital de los referidos préstamos hasta el 15 de junio de 2008,
3) La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 856,81), por concepto de intereses moratorios generados por ambos préstamos, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde que se constituyó en mora la prestataria hasta el 15 de junio de 2008.

Asimismo, respecto a la indexación solicitada por la actora, la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la inflación es un hecho notorio que no requiere prueba, aunado al retardo en la ejecución de la obligación por parte de la demandada, por lo que resulta procedente acordar la indexación de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 54438,69), que constituye la sumatoria de los montos condenados a pagar en los particulares 1º, 2º y 3º, anteriormente señalados, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser realizada por un solo perito mes a mes, desde la fecha de admisión de la demanda 01 de Julio de 2008, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, y de acuerdo a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL), intentada por la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OLFRAN 2000 C.A.”, representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO MANUEL BRITO AFONSO y en contra de éste último en nombre propio y en su carácter de fiador como consecuencia de ello, se condena a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OLFRAN 2000 C.A,”, representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO MANUEL BRITO AFONSO, a pagar a la parte demandada, lo siguiente: a) La suma de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 45.601,59), que representa el saldo del capital adeudado por concepto de los dos (2) préstamos; b) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 7.980,29), por concepto de sumatoria de los intereses compensatorios devengados por ambos préstamos, calculados sobre el saldo deudor del capital de los referidos préstamos, hasta el día 15 de junio de 2008; c) La suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 856,81), correspondiente a la sumatoria de los intereses moratorios generados por los susodichos préstamos, hasta el 15 de junio de 2008; d) SE ACUERDA LA INDEXACIÓN de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 54438,69), que corresponde a la sumatoria de las cantidades líquidas condenados a pagar en los particulares “a, b y c” de este dispositivo, cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito, mes a mes desde la fecha de admisión de la demandada 01 de julio de 2008 hasta la oportunidad en que quede firme la presente decisión, de acuerdo a los índices de precios emitidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que se acuerda experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en los términos antes expresados;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los 30 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150°.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
DOR/MARG/fanny*
AP31-M-2008-000374
CONFESIÓN FICTA
Materia Mercantil