REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE

DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.733.526, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.956, actuando en su propio nombre

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

ASUNTO: AP31-F-2009-000219

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA

I
DE LA SOLICITUD DE RECTICACIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo interpuesto por el ciudadano DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, quien actúa en su propio nombre y representación, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 22 de abril de 2009, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 23 de abril de 2009, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
La parte solicitante pretende la rectificación de Acta de Matrimonio, y en tal sentido adujo en su escrito libelar, lo siguiente:

“…Es el caso que me urge rectificar mi Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta N° 74, Folio 74 del Libro de Matrimonio del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del día 25 de Abril de 1998 …., ya que adolece de un error material por omisión al no haber señalado el segundo apellido de mi difunto suegro el señor Biagio Genovese Luciano, que en vida tenía nacionalidad italiana y era titular de la cédula de identidad N° E- 582.624; de manera que cuando dice en el acta de matrimonio: hija de Biagio Genovese (difunto) lo correcto es que diga “hija de Biagio Genovese Luciano (difunto)…”, que es lo que legalmente le corresponde …” Sic.


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la revisión y lectura del escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009, el tribunal observa que el solicitante señala que el acta a rectificar emana del “Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda” (sic), por lo que la misma pertenece a dicha Jurisdicción.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”


De igual manera el artículo 501 del Código Civil señala lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida."
Igualmente, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial en fecha 02/04/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se amplían las competencias de los Juzgados de Municipio, establece específicamente en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”

De la precitada norma se desprende que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de las rectificaciones de partida (siempre que no se refieran a Niños, Niñas y/o Adolescentes) a que alude el artículo 501 del Código Civil, ya que las mismas so solicitudes de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en cuyo caso corresponderá el conocimiento al Tribunal de Municipio de la respectiva Circunscripción donde se haya extendido la partida que se pretende rectificar.
Al respecto es importante acotar el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (resaltado del Tribunal)


De acuerdo a la anterior norma adjetiva, si bien es cierto que la competencia por el Territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, no es menos cierto que dicha regla general no es aplicable en los casos en los cuales deba intervenir el Ministerio Público, esto es, los indicados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y aquellos en que la ley expresamente determine la inderogabilidad.
Igualmente es importante acotar que respecto a la solicitud de rectificación o suplantación de acta del estado civil, cuyo control está vinculado al registro de las actas del estado civil donde se encuentren o se debería encontrar el acta que se va a corregir o a suplir, y por tanto, el proceso debe dilucidarse en el lugar donde se encuentran los elementos de juicio, las pruebas, para que sea eficaz el control oficial encomendado al Ministerio Público.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el lugar donde se efectuó el matrimonio del solicitante es la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, tal como se evidencia en los documentos que acompañan a la solicitud como medios de pruebas, por lo que el presente asunto debe dilucidarse por ante el Tribunal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en los Teques.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente en este caso es declinar la competencia por el Territorio de conformidad con el artículo 501 del Código Civil y en aplicación del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, toda vez que el acta que se pretende rectificar pertenece al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cuya Jurisdicción corresponde el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO peticionada por el ciudadano DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, y como consecuencia de ello se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en los Tribunales de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez vencido el lapso de regulación de competencia que otorga la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA


MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.)

LA SECRETARIA

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
DOR/MARG/fanny*
AP31-F-2009-000219
Sentencia Interlocutoria