REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el No. 47, Tomo 198-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: MANUEL JORGE SEVA GUIU y JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 50.771 y 64.351, respectivamente.


PARTE DEMANDADA

Ciudadanos RAFAEL ANTONIO FINOL CASTILLO y MORAIMA COROMOTO TOVAR RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.851.035 y V- 6.553.026, respectivamente. DEFENSOR AD- LITEM: OSWALDO AREVELO: inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.5.212.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
(REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA)


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
Materia: Civil.
Expediente No. 2155.






I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda, presentado en fecha 31 de octubre de 2006, por el abogado Manuel Jorge Seva Guiu, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, a través del cual se demandó por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FINOL CASTILLO y MORAIMA COROMOTO TOVAR RONDON, respectivamente.

Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa verificación de los documentos fundamentales, la admitió por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.

Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a la citación por carteles y vencidos los lapsos correspondientes y las formalidades de ley, se designó defensor judicial a la demandada, quien aceptó el cargo, y prestó el juramento de ley, siendo debidamente citado con posterioridad.

Posteriormente, en el lapso previsto para contestar la presente demanda, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda y una serie de planillas de cobro de cuotas de condominio que van desde el mes de octubre de 2006 al mes de enero de 2009.

II

Vista la reforma de la demanda planteada por la representación judicial de la parte actora y el contenido de la misma, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que mi representada realizó una de erogaciones para el mantenimiento de las cosas comunes del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL “EL NARANJAL” así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentra detallados en los mencionados recibos. Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FINOL Y MORAIMA COROMOTO TOVAR RONDON por mandato de las reglas contenidas en el Documento de Condominio, antes descrito, deben pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso, que a pesar de haber tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte de los mencionados ciudadanos, éstos adeudan a mi representada como administradora del Condominio del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL “EL NARANJAL”, por tales conceptos, y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.221, 61) de los meses correspondientes ….OMISSIS…
Los referidos recibos correspondientes desde el mes de DICIEMBRE de 2005 hasta SEPTIEMBRE de 2006, fueron consignados conjuntamente con la demanda principal, y en este acto se consignan los recibos originales correspondientes a los meses desde OCTUBRE de 2006 hasta ENERO de 2009, que opongo formalmente para su reconocimiento por la demandada, en veintiocho (28), folios útiles.”…OMISSIS….
Estimo la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 16.221, 61).
Solicito que el presente proceso sea sustanciado por el Procedimiento Oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”(sic). (Subrayado el tribunal)

Respecto a la reforma de la demanda, el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Del artículo anteriormente trascrito y de acuerdo a la doctrina nacional, emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

En el caso que nos ocupa, la reforma se presenta dentro del lapso de contestación de la demanda, y sin que se haya verificado aún dicha contestación, por lo que la referida reforma resulta temporánea, de conformidad con el artículo 343 eiusdem y en concordancia con la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, sentencia N° 299, dictada en fecha 11.06.2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-197, caso: Cuyuní Banco de Inversión C.A.,de la Sala de Casación Civil, que estableció lo siguiente:

“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda…..”.


Conforme a la norma legal en referencia y al precedente jurisprudencial antes trascrito, la ley concede al demandante la posibilidad de reformar la demanda siempre que dicha reforma se formule antes de que se haya verificado la contestación, para la cual se concederá al demandado otros veinte días (20) para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En la presente causa, de la lectura meridiana del escrito de reforma se desprende que la parte actora modifica los términos en que inicialmente planteó su demanda principal interpuesta en fecha 31 de octubre 2006, en cuyo libelo se solicitó el pago de unas planillas de condominio alusivos a los meses que van desde diciembre del 2005 hasta el mes de septiembre de 2006, cuyo trámite se llevó por el procedimiento ordinario de acuerdo al contenido de la demanda y la Ley Adjetiva Civil, siendo admitida en fecha 8 de noviembre de 2006, emplazándose a la parte demandada de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, presenta la parte actora través de su reforma, un nuevo libelo de demanda, acumulando en forma oficiosa a su pretensión inicial, nuevos títulos como lo constituyen las planillas de condominio que anexa, las cuales aluden a los mes que van desde el mes de octubre 2006 hasta el mes de enero de 2009, es decir, pretende la actora a través de la reforma, el cobro de una presunta obligación que se generó de acuerdo con las fechas de las planillas, con posterioridad a la interposición de la demanda inicial (31/10/2006).

Asimismo, es necesario observar que la parte actora solicita que la supuesta reforma sea tramitada por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría a todas luces a una subversión del orden procesal y una violación del derecho de defensa y debido proceso, por cuanto el juicio de marras se tramita actualmente por el procedimiento ordinario el cual es incompatible con el pretendido por la actora a través de su reforma de la demanda, aunado a que para el momento de interposición de la demanda 31/10/06 de acuerdo a la legislación vigente, el artículo 859 eiusdem no aplicaba al presente caso y las planillas que se anexan a la reforma, correspondientes a los meses que van desde Octubre de 2006 a Enero de 2009, aún no se habían causado, y no fueron demandadas en el libelo inicial.
En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En igual sentido, estando el derecho de defensa indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

En función de lo antes expuesto, y en la forma como debe operar la reforma con respecto a sus sujetos, causa u objeto, sin que sea admisible un cambio radical de la acción, lo que vendría a constituir esencialmente una nueva demanda, es forzoso concluir que el actor podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda, pero en los mismos términos y condiciones en las cuales fue planteada la demanda inicial, no invirtiendo el procedimiento y orden consecuente del mismo.

De manera que, dado los términos en que ha sido planteada la reforma de la demanda en el presente caso, la parte actora pretende no sólo cambiar el procedimiento a través del cual introdujo inicialmente su pretensión, si no que también pretende introducir nuevos títulos distintos a los instrumentos fundamentales de su demanda inicial, y posteriores a las obligaciones que demandó abinitio, por lo que evidentemente admitir la reforma en los términos planteados por la parte actora conllevaría a una subversión del proceso y violación al derecho de defensa así como la vulneración del principio de igualdad de las partes, toda vez que la pretensión inicial fue debidamente admitida en fecha 8/11/2006, ordenándose el emplazamiento de conformidad con el procedimiento ordinario y no el oral como lo pretende ahora la actora, dado que la normativa aplicable es la que se encontraba vigente para el momento de interposición de la pretensión .

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la reforma de la demanda, de conformidad con el Artículo 341 eiusdem en concordancia con el Artículo 15 ibídem, por resultar contraria a derecho, dado que la misma no constituye una verdadera reforma sino una nueva pretensión distinta a la inicialmente admitida, aunado a que de ser tramitada la misma se subvertiría el orden procesal, violándose el derecho de defensa y debido proceso. Así se decide.
No obstante la negativa de admisión de la demanda, queda a salvo el derecho de la parte actora de demandar en forma autónoma las nuevas planillas que anexó a su reforma, si así lo considerare pertinente.

III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, y en consecuencia la causa continuará su curso por el procedimiento ordinario como inicialmente se admitió, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpuesto ORGANIZACIÓN PAFI C.A., en contra de RAFAEL ANTONIO FINOL CASTILLO y MORAIMA COROMOTO TOVAR RONDON.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.



DOR/Marg.-
Exp: 2155.-