REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°


PARTE ACTORA
CARLOS AUGUSTO MILANO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.682.856. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAMARIS JOSEFINA OSTOS ALVAREZ y CARLOS JOSE ESCAURIZA REINA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 93.609 Y 86.566, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 2002, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº 01949, según contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de julio de 2002 y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCURRO GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Los Nros. 21.760 y 43.072, en su orden.


MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Tipo de sentencia: Interlocutoria


Expediente No. AP31-V-2008-000249

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MILANO CORREA, asistido por los abogados CARLOS ESCAURIZA REINA, DAMARIS OSTOS ALVAREZ y MIGUELANGEL NOROÑO ARRIETA, en contra de la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ COPROAUTO, cuyo libelo fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2007.

Verificada la Distribución respectiva, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por decisión del 18 de diciembre de 2007 declinó la competencia por la cuantía para conocer del presenten asunto, de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución No. 2006- 00066 de fecha 18 de octubre de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 17 de enero de 2008 el referido Tribunal de Primera Instancia, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo asignó a este Tribunal, a los fines de su conocimiento y decisión, siendo admitida por el procedimiento oral, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008.

Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a su citación por carteles, y posteriormente, cumplidas las formalidades se designó defensor Ad-litem, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, dejándose constancia de su citación por diligencia del Alguacil de fecha 07 de agosto de 2008, comenzando desde dicha oportunidad a correr el lapso para la contestación de la demanda.

A través de diligencia del 12 de agosto de 2008 compareció el abogado JOSÉ ANTONIO SPANÓ GAETA, en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada y consignó telegrama y escrito de contestación a la demanda, el cual se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda. Sin embargo, posteriormente dentro del lapso para contestar la demandada, compareció el 29/09/2008 la abogada IRIS MEDINA DE GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO” y consignó poder, que acredita su representación, así como escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando específicamente la incompetencia de este Tribunal por razones de la cuantía, la cual fue resuelta por decisión del 09/12/2008. Asimismo, procedió a contestar el fondo de la demanda.

Por auto del 14 de octubre de 2008, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Despacho.

Verificada la Audiencia Preliminar, el 24/03/2009 se llevó a cabo la Audiencia Oral a la cual comparecieron ambas partes y establecieron sus alegatos respectivos, dictándose el correspondiente dispositivo.

Trabada la litis con la contestación de la demanda y verificada la audiencia oral, este Tribunal antes de ingresar a decidir el fondo del asunto controvertido, pasa a decidir como punto previo sobre la competencia por el territorio, toda vez que la misma en el presente caso es de orden público y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede ser dictada aún de oficio por el Juez de la causa.

II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

La acción por la que se contrae el presente procedimiento es de Cumplimiento de Contrato “de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios”, a través de dicha acción la parte actora pretende le sean indemnizados los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, cuya demanda fue debidamente admitida por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Especial de Transporte y Tránsito Terrestre.

En ese sentido, el artículo 150 de La Ley de Transporte y Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (Subrayado del Tribunal).


Asimismo, los artículos 47 y 60 de l Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (resaltado del Tribunal)
“Articulo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... omissis...”

En el caso subexamine, si bien es cierto que se demanda un cumplimiento de contrato, no es menos cierto que el cumplimiento en este caso se encuentra específicamente dirigido al pago de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito terrestre.

En ese sentido, en los casos en que se demande la Responsabilidad Civil, bien sea Contractual o Extracontractual, derivada de accidentes de tránsito en los que se haya ocasionado daños a cosas o personas, el Tribunal competente por el Territorio es el de la Circunscripción donde ocurrió el accidente respectivo, de acuerdo con lo pautado en al artículo 150 citado anteriormente.

En ese sentido es importante acotar, que a pesar de que existen casos en los que la competencia por el territorio resulta derogable, existen otros supuestos en los cuales esa regla general no aplica, tal como se desprende del artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil (precitado), cuya excepción opera en el presente caso ya que la Ley Especial de Tránsito Terrestre establece específicamente la competencia por el territorio en su artículo 150, no siendo la misma relajable por convenio entre las partes dado el carácter de orden público y lo pautado en el artículo 47 ibídem.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en casos análogos al de autos, a través de sentencia Nº REG. 00388, de fecha 09 de junio de 2008, publicada el 12 de junio de 2008, Exp. Nº AA20-C-2008-000135, estableciendo lo siguiente:

“…Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Sala considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece en su artículo 150 , lo siguiente:
“…Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”.

De la norma antes transcrita se desprende que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.

”…OMISSIS…
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.
Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 150 . “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
La citada norma dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, será el establecido en los artículos 859 al 880, relativos al procedimiento oral, procedimiento éste que garantiza a los terceros su derecho de defensa, permitiéndoles oponer las excepciones y defensas que tengan a bien interponer en el juicio, tal como se reseñó en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ut supra transcrita. Es menester hacer notar que la norma in commento dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.

En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui Francisco Rivero Lezama, conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Yonder Alexander Montana Jiménez; Vicente Ramón Fernández, propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.

..OMISSIS…”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en los juicios de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito, los cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho.
A los fines de determinar el ámbito territorial de la circunscripción judicial del lugar donde ocurrió el hecho, esta Sala observa de la revisión de las actas procesales, específicamente de la copia certificada del expediente Nº 088 instruido por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que cursa a los folios 29 al 39, ambos inclusive, que el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, se produjo en el Km. 4 de la Autopista Caracas-La Guaira, en el sentido Caracas, a 200 mts. de la pasarela del barrio El Limón, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que los tribunales que deben conocer del presente juicio son los de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, la cual comprende los municipios autónomos que componen el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, quedando preservada la integridad territorial de la mencionada entidad federal, tal y como fue establecido por esta Sala en sentencia N° 753, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-000416, caso: Carlos Alberto Rangel Latuche y Francia Jacqueline Motta Salinas. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, revisadas con detenimiento las actas procesales evidenció este Tribunal, específicamente del acta policial cursante al folio 26, la cual riela en copias certificadas, que el siniestro que se demanda ocurrió en el sitio denominado: Calle Rivas, Sector Mariño, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.

En ese sentido, dado que en la presente causa se demanda la reparación de unos supuestos daños materiales, derivados de accidente de tránsito, resulta aplicable al presente caso la Ley especial que rige la materia, vale decir la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual establece como competencia territorial, en forma exclusiva y excluyente, la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

De manera, que siendo la competencia por el territorio de orden público y en este caso en especial de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede ser derogada por convenio entre las partes, ya que expresamente la Ley especial determina la competencia Territorial, dada la naturaleza de la acción planteada, resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, declararse Incompetente por el Territorio, y abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo dada la incompetencia.

De manera que, habiendo ocurrido el siniestro que se demanda, en Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, la competencia por el Territorio corresponde de conformidad con el artículo 150 eiusdem al Juzgado del Municipio Zamora respectivo.

III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el Territorio y como consecuencia de ello se declina la competencia en el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MILANO CORREA contra la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ COPROAUTO.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase el expediente original al Tribunal competente una vez vencido el lapso de regulación respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.


DOR/Marg.
AP31-V-2008-000249