REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Años 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-003811

RECURSO: AP51-R-2008-009969

JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)

PARTE ACTORA
Y RECURRENTE: SARAI CHIQUINQUIRÁ FARÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.761.703.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MONTES y SANTOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.508.108 y V- 8.915.203, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 76.052 y 76.054, también respectivamente.


PARTE DEMANDADA: EDGAR JESÚS PIRELA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.876.137.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 03 de junio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la fijación de la obligación de manutención intentada por la ciudadana SARAI CHIQUINQUIRÁ, ya identificada, en favor de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente; en contra del ciudadano EDGAR JESÚS PIRELA PÉREZ, también identificado, en la cantidad de SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BsF. 799,23).

I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce del presente asunto esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2008, por el abogado en ejercicio SANTOS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.915.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SARAI CHIQUINQUIRÁ FARÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.761.703; en contra de la sentencia definitiva de fecha 03 de junio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la fijación de la obligación de manutención intentada por la ciudadana SARAI CHIQUINQUIRÁ, ya identificada, en favor de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente; en contra del ciudadano EDGAR JESÚS PIRELA PÉREZ, también identificado, en la cantidad de SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BsF. 799,23).

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia del mismo a la Dra. TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte Superior procedió a darle entrada al expediente y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes como oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la presente apelación, este cuerpo colegiado pasa a dictar el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS


En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad a referirse a la síntesis en la que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

PRIMERO:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por los abogados en ejercicio JOSÉ MONTES y SANTOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.508.108 y V- 8.915.203, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 76.052 y 76.054, también respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SARAI CHIQUINQUIRÁ FARÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.761.703, a favor de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente; en contra del ciudadano EDGAR JESÚS PIRELA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.876.137. Procedió alegar la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que de la relación de su representada con el ciudadano EDGAR JESÚS PIRELA PÉREZ, procrearon dos (2) niños que tienen por nombre (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 9 de agosto de 2005 y (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 25 de septiembre de 2006. Que la relación amorosa de su representada con el referido ciudadano, sufrió fracturas que no se han podido subsanar, quebrantándose la relación y dándose la separación total de la misma, siendo que su representada se quedó con la guarda y custodia –hoy responsabilidad de crianza- de sus menores hijos. Que es el caso que el ciudadano EDGAR JESUS PIRELA PÉREZ, no ha cumplido con sus deberes de padre, como es el caso de la obligación de manutención ya que este ciudadano no se ha ocupado de sus gastos de alimentación, educación, vivienda, calzado, recreación de sus menores hijos. Que siempre ha sido su representada en la medida de sus posibilidades económicas y con ayuda de sus familiares quien ha subsanado sus necesidades, pero que estos recursos son insuficientes para satisfacer tanto sus necesidades como la de sus menores hijos, en virtud de la cantidad de gastos que tiene su representada, por lo que solicitan que se decreten las medidas contenidas en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención por la cantidad de diez mensualidades en el caso de que al obligado le correspondan prestaciones sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo. Que de igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 y 8 ejusdem, se decreten las medidas preventivas necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)por parte de su padre, quien por su constante incumplimiento ha demostrado ser una persona evasiva e irresponsable, por lo que solicitan se tomen en consideración la posibilidad de dictar medidas de embargo sobre los ingresos y aguinaldos de fin de año en pro del interés superior de los niños y la defensa de sus derechos, a fin de evitar cualquier acto por parte del padre tendente a desmejorar el derecho de los niños, solicitando finalmente que la solicitud interpuesta fuese admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

SEGUNDO:
En fecha 12 de marzo de 2008, la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda interpuesta, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano EDGAR JESÚS PIRELA PÉREZ. En fecha 9 de mayo de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia, tanto de la parte actora como de la parte demandada, al acto conciliatorio fijado por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, siendo que no hubo conciliación.

TERCERO:
En fecha 09 de mayo de 2008, compareció el ciudadano EDGAR JESÚS PIRELA PÉREZ, debidamente asistido por la abogado ENEIDA OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 69.270, y procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: Que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana SARAI CHIQUINQUIRA FARIAS, en virtud de que su representado si ha dado cumplimiento a los deberes y obligaciones que tiene frente a sus menores hijos, aduciendo que la madre de los menores pretende que le sea otorgada cierta cantidad de dinero que escapa de la posibilidad económica de su representado a los efectos del cumplimiento de la obligación de manutención. Que desde hace tiempo la madre de sus menores hijos le ha negado visitarlos y compartir con ellos, hasta el punto que en una oportunidad tuvo que solicitar ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes el régimen de convivencia familiar, que pasó a conocer la Juez Unipersonal I, donde se levanta un acta a los efectos de que la madre le permitiera al padre visitar y pernoctar con ellos un fin de semana alterno. Que es el caso que su representado siempre ha estado pendiente de sus hijos, cumpliendo con todo lo que ellos necesitan, pero que en vista de la situación económica que está atravesando en los actuales momentos no puede responder a las exigencias de la ciudadana SARAI FARIAS en cuanto a una manutención fuera de sus alcances económicos, y que en virtud de que no se pudo lograr una conciliación solicitó, los medios probatorios, a su decir, los presentaría en su debida oportunidad, a los fines de demostrar su insolvencia económica por cuanto no tiene trabajo fijo sino que trabaja por su cuenta, que de conformidad a los parámetros que establece la ley se fije la obligación alimentaria, en virtud de que su representado en ningún momento se ha negado a dar cumplimiento a sus deberes y obligaciones como padre. Solicitó igualmente que el escrito de contestación fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

CUARTO:
En fecha 03 de junio de 2008, la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, procedió a dictar sentencia definitiva en los términos que a continuación se transcriben:

“…En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana SARAI CHIQUINQUIRA, en representación legal de sus hijos, los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) y un (01) año de edad respectivamente, en contra del ciudadano EDGAR JESUS PIRELA PEREZ. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,62 salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,62 salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y depositarlos en la cuenta que (sic) tal efecto indicara la ciudadana SARAI CHIQUINQUIRA FARIAS…”.

QUINTO:
En fecha 10 de junio de 2008, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ MONTES, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SARAI CHIQUINQUIRÁ FARÍAS, y procedió a ejercer recurso de apelación en los términos siguientes: “…Apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2008, todo a los fines legales consiguientes… ”.

SEXTO:
La parte apelante no consignó ante esta Corte Superior Segunda, escrito de conclusiones para ser tomados en cuenta en la decisión del presente recurso.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir el fondo del asunto debatido, por ser una apelación genérica pasa a revisar el fallo dictado, en los términos que se exponen a continuación:

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ante esta Alzada fueron remitidas las copias certificadas de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en juicio, por lo que pasando por lo decidido en el fallo recurrido, se observa que las pruebas aportadas por las partes, son las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Copia Certificada de Acta del Registro del Estado Civil de Nacimientos número 1534, de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida en fecha 1 de octubre de 2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Copia Certificada de Acta del Registro del Estado Civil de Nacimientos número 357, del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida en fecha 11 de octubre de 2005, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Facturas de Pago expedidas por los establecimientos comerciales Farmatodo, Farmacia Instituto Médico, Superpercal Catia I y Locatel, por concepto de medicinas, artículos de higiene personal y alimentación.
- Recibos de Pago elaborados por el Dr. Martín Eduardo Key a nombre de la ciudadana Sari Farías, por concepto de terapia física a domicilio realizada a la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como también diagnóstico médico de la referida niña y recibos de pago efectuados por el Dr. Víctor Hugo Jaimes; facturas varias expedidas por Vacunen por concepto de vacunas y por el establecimiento comercial Leomar por concepto de vestido.
- Facturas varias expedidas por Farmatodo, Farmacia El Jaguey, Farmacia Altagracia y Cada, por concepto de artículos de aseo personal, alimentación y medicinas.
- Recibos de Pago elaborados por el Dr. Martín Eduardo Key, a nombre de la ciudadana SARAI FARÍA, por concepto de terapia física a domicilio realizada a la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- Facturas varias expedidas por el Teatro Teresa Carreño y Farmatodo, por concepto de esparcimiento, alimentación, medicinas y artículos personales.
- Orden médica elaborada por el Dr. Víctor Hugo Jaimes a nombre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como recibos de pago, resultados de exámenes y diagnóstico médico elaborado por la Dra. Maria Grazia Cattinari, a nombre de la ciudadana Sarai Farías por concepto de Electromiografía.
- Facturas varias expedidas por Farmatodo, Supermercados Unicasa, Hipermercado Éxito, Supermercado Gama, por concepto de alimentos, medicinas y artículos personales.
- Recibo de Pago elaborado por el Dr. Víctor Hugo Jaimes a nombre de la ciudadana Sarai Farías.
- Copia simple de facturas de Farmatodo por concepto de alimentos y medicinas.
- Recipe e informe médico elaborado Víctor Hugo Jaimes a nombre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- Hoja de referencia emanada del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada y elaborado por la Dra. Belkis Marjal, a los efectos de dejar constancia que la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) está siendo tratada por la referida profesional, en su condición de Médico Fisiatra en razón de presentar parálisis facial periferia izquierdo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Facturas varias emanadas de los siguientes establecimientos comerciales: Farmatodo, Provemed, Imperio del Bebé, El Telar, Locatel, Centro Beco, Inversiones Retuno, Supermercados Gama, Importadora Arven, La Nueva Nacho, Inversiones Lamanci, Compumall y Epa, por concepto de artículos de aseo personal, alimentación, medicinas, artículos personales, vestido y útiles escolares.
- Recibos de Transferencia a Terceros, emanados de la Entidad Financiera Banesco.
- Facturas varias emanadas de los siguientes establecimientos comerciales: Central Madeirense, Farmacia Razetti, Farmatodo, Farmacia Los Medanos y Farmahorro, por concepto de alimentación y artículos de higiene personal.
- Estados de Cuenta, Cortes de Cuenta y Detalles de Cuenta, expedidos por la Entidad Financiera Banesco.
- Vouchers de Depósitos realizados por el ciudadano EDGAR PIRELA, a favor de ciudadana Sarai Farías, en su carácter de titular de la cuenta en las Entidades Financieras Banesco y Banco del Caribe.

Las anteriores probanzas fueron objeto de análisis y valoración por la Juez a quo, cuya valoración no fue motivo de impugnación por la parte recurrente, evidenciándose de las mismas la relación paterno filial entre el ciudadano EDGAR JESÚS PIRELA PÉREZ y los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente.

Dado lo anterior, conviene precisar por esta Alzada a los fines de decidir el fondo del asunto debatido, que en el presente asunto estamos en presencia de una demanda de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana SARAI CHIQUINQUIRA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.761703, a favor de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente; dicha obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 369 de la referida ley especial, en el cual se establecen los elementos para la determinación de la misma, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y genera riqueza y bienestar social.

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial del acto conciliatorio celebrado en fecha 09 de mayo de 2008, se verifica que la progenitora procedió a solicitar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.200,00) por concepto de obligación de manutención en favor de sus hijos, ya identificados, siendo que por su parte, el ciudadano EDGAR JESÚS PIRELA PÉREZ, en su carácter de progenitor ofreció la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 500,00), aduciendo en la contestación de la demanda que trabaja por su cuenta y que por lo tanto no gana un salario fijo, no suministrando información sobre su ingreso promedio mensual, pero comprometiéndose a pagar la cantidad antes indicada en virtud de no querer obligarse a algo que no pueda cumplir.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada pasar a analizar los elementos para la estimación de la obligación de manutención, relativos a la necesidad de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente; la cual quedó demostrada en juicio en virtud de que por su edad los mismos se encuentran incapacitados para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, lo cual obliga a los padres como primeros responsables a cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la capacidad económica del actor, la misma se desprende de lo expuesto por el referido ciudadano en el acto conciliatorio, a saber, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF. 500,00), que fue la cantidad ordenada a pagar en la sentencia recurrida, ya que el progenitor no tiene ingresos fijos que permitan determinar un monto exacto mensual de dicha capacidad; siendo además que la ciudadana SARAI CHIQUINQUIRA FARIAS, no estuvo de acuerdo con dicho monto sin haber aportado elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada determinar que la capacidad económica del progenitor es mayor. Sin embargo no puede dejar de observar esta Corte Superior que el ciudadano EDGAR JESÚS PIRELA PÉREZ, procedió a manifestar en su escrito de promoción de pruebas, que en la medida que su situación económica mejore se aumente la cantidad inicialmente considerada. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar que el monto a pagar por el ciudadano EDGAR JESÚS PIRELA PÉREZ, por concepto de obligación de manutención en favor de sus dos (2) menores hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00), equivalente al 0,62% del salario mínimo mensual de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.921, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (BsF. 799,23). Dicho monto deberá incrementarse automáticamente cada doce (12) meses, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la norma supra referida, debiendo el progenitor cancelar igualmente en los meses de agosto y diciembre, dos (2) bonificaciones especiales por la misma cantidad de la cuota alimentaria, a saber, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 500,00), correspondientes a un bono escolar y una bonificación especial de fin de año, respectivamente, las cuales serán adicionales a las mensualidades ordinarias fijadas en el presente fallo. Las cantidades antes señaladas deberán ser depositadas por el ciudadano EDGAR JESÚS PIRELA PÉREZ, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la cuota ordinaria mensual, en una Cuenta de Ahorro, cuya apertura deberá ser ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, a nombre de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Banco Industrial de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la obligación de manutención es fijada en salarios mínimos con el objeto de que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota alimentaria. Y ASÍ SE HACE SABER.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SANTOS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.915.203, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.054; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARAI CHIQUINQUIRÁ FARÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.761.703. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de fijación de obligación de manutención intentada por los abogados en ejercicio JOSÉ MONTES y SANTOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.508.108 y V- 8.915.203, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 76.052 y 76.054, también respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SARAI CHIQUINQUIRÁ FARÍAS, ya identificada; en favor de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente; en contra del ciudadano EDGAR JESÚS PIRELA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.876.137. TERCERO: Se fija el quantum de la obligación demandada, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00), equivalente al 0,62% del salario mínimo mensual, de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.921, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (BsF. 799,23). Dicho monto deberá incrementarse automáticamente cada doce (12) meses, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la norma supra referida, debiendo el progenitor cancelar igualmente en los meses de agosto y diciembre, dos (2) bonificaciones especiales por la misma cantidad de la cuota alimentaria, a saber, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00), correspondientes a un bono escolar y una bonificación especial de fin de año, respectivamente, las cuales serán adicionales a las mensualidades ordinarias fijadas en el presente fallo. Las cantidades antes señaladas deberán ser depositadas por el ciudadano EDGAR JESÚS PIRELA PÉREZ, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la cuota ordinaria mensual, en una Cuenta de Ahorro, cuya apertura deberá ser ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, a nombre de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Banco Industrial de Venezuela. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2008-009969.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO



En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Asunto: AP51-R-2008-009969.-
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-