REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 07 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-007907.
RECURSO:
AH51-X-2009-000065.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPENTENCIA

JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.

PARTE ACTORA:
HEYDI GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.814.271

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.126.

PARTE DEMANDANDA: SAUL MEDEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.487.318.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:

YAISMEL AVILA CONTRERAS, ANA CECILIA VILORIA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.909, 29.773 y 53.875, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 19 de Enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda, del presente recurso de Regulación de Competencia planteado por las abogadas ANA CECILIA VILORIA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, antes identificadas en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SAUL MEDEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.487.318, en la causa signada bajo el No. AP51-V-2008-007907, contentiva de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta el 12 de mayo de 2008, por la ciudadana HEYDI GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.814.271.

Recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, signado con el número AH51-X-2009-000065, se dio cuenta en Sala en fecha 03 de febrero de 2009 y se le asignó la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS


En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a realizar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en consecuencia se observa:

Por resolución de fecha 19 de enero del año dos mil nueve (2009), la Jueza Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia para conocer del referido asunto, en favor del Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, sustentando el basamento de su decisión en el siguiente argumento:

“(…) Vistas y revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a la demanda de Divorcio, que interpuso la ciudadana HEYDI GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.814.271, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6126, contra el ciudadano SAUL MEDEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.487.318, y siendo que de dichas actas se evidencia que el último domicilio conyugal de los citados ciudadanos fue en la siguiente dirección: Edificio Valle franco, 5to piso, Apartamento 54-A, Urbanización Valle de Chara, Charallave, tal como consta de la diligencia de fecha 16/01/2009, suscrita por la parte actora del presente juicio, la cual corre inserta al folio setenta y ocho (78) del presente asunto. Por tal razón, esta Sala de Juicio considera que la intervención judicial en este caso le corresponde al Juez competente por el territorio donde tuvieron el último domicilio en común los cónyuges, de conformidad con el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, toda vez que de conocer violaría lo inherente al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y, en tal sentido DECLINA la competencia en razón del Territorio a un Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en materia de regulación de competencia:

Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”.
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. De las normas transcritas se concluye sin lugar a dudas que: A.- La sentencia por la cual el juez declare incompetente quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada; B.- Que habiendo quedado firme tal sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente; y C.- Que si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Finalmente se acuerda remitir el presente expediente, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, a fin de que le sea asignado al Juez Unipersonal correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso…..” (…) Resaltado de la Alzada.

En fecha 20 de enero de 2009, las apoderadas judiciales del ciudadano SAUL MEDEROS SANCHEZ, parte demandada en el asunto principal, interpusieron Recurso de Regulación de Competencia ante la declinatoria emitida por la Juez Unipersonal No. 13 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en la cual alegaron lo siguiente:

“(…) tenemos además potestad para plantear la REGULACIÓN DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, dado que esta juzgadora mediante auto de data: 19 de enero de 2009, se DECLARÓ INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA. Planteamos la presente regulación, por cuanto el auto in comento NO SE ENCUENTRA FIRME, a tenor de lo previsto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil. Y fundamentamos la misma EN QUE EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL FUE EN ESTA CIUDAD DE CARACAS, en la siguiente dirección: Urbanización Las Esmeraldas, Residencias la Montaña, Quinta E, Municipio BARUTA, ESTADO MIRANDA (...)”.

En auto de fecha 11 de Febrero de 2009, esta Alzada admitió la presente Regulación de Competencia y fijo para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente la oportunidad para decidir con preferencia a cualquier otro asunto.

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió escrito por parte de la Abogada YAISMEL AVILA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAUL MEDEROS SANCHEZ, plenamente identificado, en donde señala lo siguiente:

(…) en aras de evitar un retardo procesal injustificado, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Y DADO QUE NO EXISTE UN TRIBUNAL SUPERIOR ENTRE CARACAS Y EL ESTADO MIRANDA (OCUMARE DEL TUY); ES POR LO QUE LE SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE A ESTA SUPERIORIDAD, QUE REMITA EL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE SERÁ EL QUE DECIDIRÁ LA PRESENTE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (…)”

SOBRE LA COMPETENCIA DE LA ALZADA

A los fines de establecer si esta Alzada resulta competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia que le fuera remitida por la Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, se considera importante hacer mención en extenso, de un extracto de la sentencia N°. 1556 de fecha 16 de octubre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. LUIS FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual, en un caso análogo, estableció lo siguiente:
Comienzo del extracto
(…) En el procedimiento que por privación de patria potestad, sigue el ciudadano (omissis) contra la ciudadana (omissis) el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión proferida en fecha 3 de abril de 2008, declinó la competencia por razón del territorio, al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 10 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil. (omissis)
El Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de fecha 3 de abril de 2008, se declaró incompetente basado en lo siguiente:
(omissis) se verifica que el niño de marras se encuentra residenciado junto a su madre en: Sector Brisas de Macuto, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en consecuencia este Tribunal, considerando que dicha dirección se encuentra fuera de la Jurisdicción que le compete, no disponiendo esta Instancia Judicial de capacidad específica para resolver sobre lo solicitado en sentido territorial, acatando los límites de la actuación de este Órgano Jurisdiccional establecidos por la normativa legal vigente, es por lo que esta Juez de Protección, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera ajustado a derecho declararse INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud en razón del territorio, consecuentemente, en este sentido, este tribunal deja constancia que si la parte interesada no solicita la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (05) días después de dictado el presente auto, conforme a los previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en observancia a lo establecido en el artículo 60 del citado Código, declinará de oficio al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por considerarse incompetente en razón del territorio.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”.
En concordancia con la norma citada parcialmente, se verifica que esta Sala de Casación Social carece de competencia para conocer el caso planteado, siendo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el órgano encargado de pronunciarse sobre la presente regulación de competencia, al ser éste el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy,
Fin del extracto con resaltados de la Alzada.
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que en virtud de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, remitiendo copia de la solicitud al Tribunal Superior para que decida la regulación si esta es invocada en el lapso de ley. Por ello y tal como ocurrió en el presente caso, es esta Corte Superior Segunda, al ser el tribunal de Alzada respecto a la Sala de Juicio XIII y las demás que conforman este Circuito de Protección, la que tiene por ley asignada la competencia para conocer y la regulación planteada. Y ASI SE ESTABLECE.
Es menester aclarar, que la remisión de la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia solo ocurre, si el Tribunal al cual se le desplazó la competencia de conocer, a su vez se considera incompetente y como consecuencia de ello, al solicitar de oficio este último la regulación de competencia, no existiere un superior común entre ambos Tribunales que dilucide en conflicto negativo planteado.
En tal sentido, los artículos aquí mencionados indican lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Alzada).



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente regulación, es primordial hacer mención al criterio establecido en la sentencia Nº 00193, de fecha 28 de marzo del año 2007, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual estableció lo siguiente:
Comienzo del Extracto:
“(…) De las normas anteriormente transcritas se desprende, que efectivamente los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia, para determinar así su domicilio conyugal, lo que permite determinar el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente demanda de divorcio, motivo por el cual, esta Sala observa que la razón que dio el Juzgado declinado para no aceptar la competencia fue errada, por cuanto no es el último domicilio de los cónyuges el que se debe tomar en cuenta para establecer la competencia territorial, sino el que las partes decidan establecer como tal de mutuo acuerdo (…)”.
Fin del extracto con resaltado de la Alzada.
Resulta oportuno indicar, que en fecha 20 de enero del año 2009, las abogadas ANA CECILIA VILORIA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, plenamente identificadas en autos, consignaron diligencia en el asunto principal, señalando textualmente:
“(…) EN QUE EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL FUE EN ESTA CIUDAD DE CARACAS, en la siguiente dirección: Urbanización Las Esmeraldas, Residencias La Montaña, Quinta E, Municipio BARUTA, ESTADO MIRANDA (…)”
Así mismo se puede apreciar que en fecha 04 de noviembre de 2008, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento oficio Nº RIIIE-1-0501-00001483, de fecha 08/07/2008, suscrito por la Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, en donde remiten el domicilio que registra en sus archivos la ciudadana HEYDI GARCIA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.814.271, constatándose que el mismo para esa fecha era “RESIDENCIA LA MONTAÑA, QUINTA E”.
En igual sentido, corre inserto desde el folio 11 al folio 13 del presente recurso, escrito de fecha 23 de enero de 2009, presentado por el abogado JOSE GARCIA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEYDI GARCIA GIL, de donde se extraen los siguientes aspectos solo relevantes para lo aquí decidido:
“(…) Al momento de contraer matrimonio, ambos cónyuges, de común acuerdo fijaron como DOMICILIO CONYUGAL, y como residencia, LA TAHONA, Caracas, todo lo cual como las siguientes situaciones (sic) quedaron plasmadas en el libelo de la demanda. La niña HELEN KATTIUSKA MEDEROS GARCIA, nace en Caracas y vive en el domicilio conyugal establecido, sin embargo por situaciones económicas, producto de la actitud asumida por el ciudadano SAUL MEDEROS SANCHEZ, y con los engaños y en forma perentoria, él le ORDENA ACOMPAÑARLO SOLO PARA PERNOCTAR, en Charallave, apartamento de LEONOR SANCHEZ, su madre (…)
(…) Ahora bien, si la Ciudad de Caracas, siempre ha sido EL DOMICILIO CONYUGAL de los litigantes (…)
(…) Debe entenderse que de ser aceptada esta declinatoria (…) es evidente que de esta forma se estaría dejando en completa indefensión a HELEN KATTIUSKA MEDEROS GARCIA, y violando el principio del DEBIDO PROCESO, por cuanto ella reside en Caracas, y su madre no tiene posibilidades económicas (…)
(…) Por estos conceptos, solamente, debería y será sin lugar a dudas rechazada la DECLINATORIA DE COMPETENCIA dictada, Y EN CONSECUENCIA RATIFICADA COMO JUEZ A QUO LA unipersonal de la Sal (sic) XIII de esta Circunscripción Judicial (…)
(…) En el año 2008, mes de febrero, insta juicio por convivencia familiar, (…), AUN CUANDO CLARAMENTE en dicha demanda CONFIESA SAUL MEDEROS SANCHEZ:
“ESTABLECIERON SU DOMICILIO CONYUGAL EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN LA TAHONA, CARRETERA VIEJA EL HATILLO (AL LADO RESIDENCIAS SAN GABRIEL) QUINTA Nº 5, RESIDENCIAS LA MONTAÑA, BARUTA, ESTADO MIRANDA” (…)”.
Por todo lo antes expuesto es claro afirmar, visto que ambas partes en el juicio principal señalan en las actas que cursan en el expediente, que el domicilio conyugal es el ubicado en la Urbanización las Esmeraldas, residencia la Montaña, Quinta E, Municipio BARUTA, ESTADO MIRANDA, pues ese es el domicilio conyugal que ambos decidieron establecer de mutuo acuerdo y el determinante para establecer la competencia del tribunal que deba conocer de la pretensión de divorcio y las respectivas instituciones familiares.
Como consecuencia obvia, es la Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, quien debe sustanciar y decidir el juicio de DIVORCIO interpuesto por las partes arriba identificadas; en virtud de pertenecer el Municipio Baruta a la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por las abogadas ANA CECILIA VILORIA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, antes identificadas en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SAUL MEDEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.487.318.
SEGUNDO: COMPETENTE a la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2008-007907, contentivo del Juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana HEYDI GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.814.271 representada por las profesionales del derecho ANA CECILIA VILORIA, MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y YAISMEL AVILA CONTRERAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.773, 53.875 y 131.909, respectivamente.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO



LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ


En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m).



LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ




ASUNTO: AH51-X-2009-000065
Motivo: Regulación de Competencia