REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
Caracas, 06 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO:
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2009-000064.
AP51-O-2009-000001.
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
PARTE ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.221.158; representado por el profesional del derecho RAUL ZAMORA HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.075

PARTE ACCIONADA: EUSTAQUIA MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.834.134

NIÑOS/ADOLESCENTES (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , venezolanos de 16, 12 y 05 años de edad, respectivamente.-




Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, asistido por el abogado RAUL ZAMORA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.075, en contra de la sentencia emanada de la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial en fecha 05 de enero del año en curso en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana EUSTAQUIA MARTIN, en la cual se declaró “inadmisible in limine litis” (sic) el referido Amparo y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe.-


SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACION

Previo al pronunciamiento sobre la presente apelación, es menester analizar la competencia de esta Alzada para conocer del asunto y al respecto se observa:

La apelación, como ya se mencionó, ha sido ejercida contra la sentencia emanada de la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial en fecha 05 de enero del año en curso en la acción de Amparo Constitucional intentada por la parte accionante ya identificada. En tal sentido, la sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional, caso: EMERY MATA MILLA, expediente Nº 00-0002 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en criterio vinculante, estableció lo siguiente:
Comienzo del extracto
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)
Fin del Extracto con resaltados de la Alzada.

En tal sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante ya mencionado y con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete a esta Corte Superior Segunda conocer de la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

Dicho lo anterior a fin de decidir esta Alzada observa:


En fecha 02 de enero de 2009, el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, asistido por el Abogado RAUL ZAMORA HERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.075, y en representación de sus hijos, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana EUSTAQUIA MARTIN, señalando lo siguiente:

1. Que sus hijos ( una niña y dos adolescentes) tienen el derecho de gozar de una vivienda digna, segura e higiénica al igual que saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales; derecho que fue trasgredido por la ciudadana EUSTAQUIA MARTIN cuando los desalojó del inmueble que habitaban, a pesar de haber satisfecho los deberes contractuales que le incumben,
2. Que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debían ser protegidos por la aplicación del principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

3. Que el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, desde el día primero de octubre del año 2004 ocupa en condición de subarrendatario un inmueble ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Edificio TRIANON, Apartamento Nº 16, Parroquia San Pedro, en la ciudad de Caracas; en virtud de la convención, sin plazo determinado, que celebró con la ciudadana EUSTAQUIA MARTIN.

4. Que por su condición de viudo y padre de dos (02) adolescentes y una (01) niña, los cuales requieren su atención, omitió el otorgamiento de un contrato de subarrendamiento sobre el inmueble antes identificado, sin ser impedimento éste, para cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, ya que cancelaba sistemáticamente en una cuenta de ahorros en el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL desde el mes de octubre del año 2004 hasta el mes de septiembre del año 2008, por cuanto la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN le requirió que le hiciera entrega del inmueble habitado, negándole en consecuencia el acceso a la cuenta de ahorros del Banco BANESCO, por lo que procedió a cumplir con su obligación de pago, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa expediente Nº 981606784 relacionado con el mismo inmueble; depositando la cantidad mensual de UN BOLIVAR FUERTE CON CINCO CENTIMOS (Bsf. 1.05), monto máximo fijado por el órgano regulador.

5. Que en fecha 12 de noviembre de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Caracas, solicitó la convocatoria de la ciudadana EUSTAQUIA MARTIN en virtud de las amenazas proferidas por ésta, dejándose constancia mediante acta, tanto de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, como de la defensa opuesta por la accionada en amparo.

6. Que con ocasión de una denuncia interpuesta por los vecinos de la comunidad en su contra, rindió declaración por ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública, denotándose así su condición de subarrendatario reconocida por la comunidad que habita el edificio.

7. Que en fecha 24 de octubre de 2008, la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN, se hizo presente en el inmueble, en compañía de varias personas, y obrando de manera violenta ordenó a uno de sus acompañantes procediera a cambiar los cilindros de la cerradura de las rejas y puertas que permiten el acceso al apartamento 16 del piso 4, y posteriormente sacaron a la fuerza tanto a la doméstica como los enseres y muebles propiedad del accionante.

8. Que vista la conducta pasiva, remisa y contumaz del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital y la gravedad de los hechos delatados y ante las circunstancias que los adolescentes y la niña de autos carecen de un hogar que sirva de seno a la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 constitucional interpone Recurso de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN, y siendo que se han vulnerado sus derechos, solicita se restituya la situación jurídica infringida, en cuanto al derecho constitucional que les asiste.-

Sobre estos alegatos, considera necesario esta Alzada hacer mención en extenso, a dos jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales clarifican adecuadamente, cual es el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo relacionadas con los hechos narrados por el accionante.

La primera jurisprudencia, es la identificada con el número de expediente 01-1703 de fecha 01 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de la cual se trascribe el siguiente extracto:
Comienzo del extracto
(…) En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario-, para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los Provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos y de manera más general de “otros asuntos”, y establece, en el parágrafo quinto, para culminar su enunciado, la competencia de dicha Sala para conocer de la “acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes”;
En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado “interés superior del niño”, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.
La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem.
Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala en sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente n° 00-3000, en los siguientes términos:
“En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores).
Ahora bien, no puede confundirse esta competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución que no hace distinción alguna, tienen todos los Tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(omissis)
Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente)”.
Corolario de lo precedentemente considerado es que, al incoarse una solicitud de amparo contra una sentencia producida en virtud de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la competencia para el control de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Civil ordinario, correspondía a su superior jerárquico, vale decir, al Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala debe proceder a anular, por ser contrario a derecho, todo el proceso de amparo constitucional que se llevó a cabo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sus dos instancias, lo que trae como consecuencia la inexistencia jurídica del pronunciamiento contra el cual se ha instaurado la nueva pretensión constitucional y, por ende, la ausencia de objeto procesal de la misma. Así se decide.

Fin del extracto con resaltados de esta Alzada.

La segunda jurisprudencia a citar, es la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, expediente 06-0982, sentencia Nº 2196, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual, por su contenido pedagógico igualmente se trascribe en extenso algunos extractos:
Comienzo del extracto.
(…) En el proceso judicial en el que se originan las presuntas violaciones, seguido contra los referidos ciudadanos, no participó la hija menor de edad de éstos cuya esfera jurídica se considera ahora lesionada por los solicitantes; si bien a la niña podría eventualmente considerársele como un tercero interesado afectado en los derechos que invocan, en tal condición no ha participado, en cambio la titularidad de las obligaciones que la niña exige sólo parecen oponibles y exigibles frente a sus padres, esto es, los solicitantes y no frente a terceros.
Conviene precisar que la legitimación (ad causam) como lo ha considerado la doctrina, constituye uno de los requisitos para el ejercicio de la acción; y si bien es la atribución subjetiva de la titularidad de un derecho, ella debe acreditar la existencia del derecho cuya tutela se exige.
Es imperioso para esta Sala determinar la legitimación de quien se atribuye el derecho de exigir una vivienda digna, y las condiciones de su exigibilidad. En el caso de autos, la obligación de proveer de una vivienda a los niños y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos sólo son exigibles con respecto a sus co-contratantes y viceversa.
Tal obligación forma parte del deber de los padres de proveer a sus hijos menores de edad de alimentos, vivienda, medicinas, educación, etcétera. En este sentido el artículo 75 establece:
”El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
De otra parte, la parte in fine del artículo 76 preceptúa: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
En efecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaría comprende, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En tanto que el artículo 336 dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En este sentido, esta Sala ha establecido que:
“…disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, entonces, en la prestación alimentaría; los padres se encuentran obligados a proveer de la misma, tal como fue señalado por la decisión consultada, en cuyo contenido estableció que ‘...la obligación alimentaría comprende varios rubros, entre ellos la vivienda; por lo tanto es procedente desde el enfoque constitucional, el embargo del ingreso por obligación alimentaría; en consecuencia no ha sido vulnerado el artículo 91 invocado’; de allí que, si el padre se había comprometido a tal obligación, debe entenderse a la misma como una obligación específica y detallada que había asumido para cumplir con aquel deber y, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de alimento y, por ende, también las reglas relativas a los privilegios para su ejecución”.(núm. 2371 del 9 de octubre de 2002).
No desconoce esta Sala, por otra parte, la participación solidaria de la familia, el Estado y la sociedad en la eficacia y eficiencia de una protección integral a la que todo niño tiene derecho, lo que incluye naturalmente una vivienda digna; sin embargo, debe destacar la Sala que el principio del interés superior del niño, alegado por los accionantes, en el presente caso no pudo ser desconocido por el autor del fallo impugnado, que conoció de una pretensión legítima ejercida por el titular de un derecho subjetivo reconocido, puesto que la niña siempre estuvo al margen de la relación material y procesal que unió a las partes en el proceso judicial.
A propósito de tal conclusión, es importante citar a Enrique González Mac Dowell, quien señala con razón, citando a Cristóbal Cornielles, que “…el interés superior del niño [bajo la Convención y las leyes de protección integral] indica una forma de actuar y establece límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad pariental y a la actividad de las comunidades”. Que “…se trata de un principio garantista que jamás podría ser utilizado como un argumento justificación para contravenir la legislación so pretexto de ‘proteger al menor’…” (Cfr: Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, publicación de CECODAP, p. 54).
Así las cosas, esta Sala encuentra que la niña, hija menor de edad de los solicitantes al no estar vinculada de algún modo con el proceso judicial y en consecuencia con la sentencia cuya revisión se solicita, carece de legitimación ad causam para incoar la presente solicitud, no así sus padres quienes señalaron actuar también en nombre propio. En consecuencia, se desestima la pretensión planteada con respecto a la niña, por carecer de legitimación. Así se decide.-
Fin del extracto con resaltados de esta Alzada.

De igual forma y como complemento de lo anterior se cita el criterio de doctrina escrito por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su libro “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes ¿Un conflicto actual o un cambio de paradigma con vista al futuro?, la cual señala:
Comienzo del extracto

“(…) Ahora bien, en materia inquilinaria no puede esgrimirse tal principio; resulta común observar como en los asuntos relativos a desalojos o resolución de contratos arrendaticios de inmuebles, los signatarios incoados tienden a oponer la circunstancia de que existen niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad y que por ende cohabitan en el inmueble, aduciendo en este sentido el Interés Superior del Niño, consagrado en la legislación venezolana para determinar la acción de la medida (…)

(…) Para los demás supuestos en materia inquilinaria, donde existan niños, niñas o adolescentes, pero no siendo estos signatarios de los respectivos contratos de arrendamientos, la tramitación debe estar circunscrita a la Jurisdicción Civil Ordinaria, siendo esta posición esgrimida en reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Fin del extracto.

Al ser ello así, no es posible aplicar al supuesto planteado, el criterio establecido en el fallo dictado por la referida juez a quo, en virtud del cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por existir otros medios procesales idóneos para que la parte accionante obtuviera la restitución de la situación jurídica que alega como infringida.
Por tanto, estima esta Alzada, que la inadmisibilidad del amparo con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, carece de sustento, ya que la misma debió ser precedida por un análisis mas detallado sobre la competencia de dicho tribunal para conocer de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE
En ese sentido, se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado en fecha 5 de enero de 2009 por la referida Sala de Juicio II de este Circuito Judicial y en consecuencia, se repone la causa al estado de que la referida Sala de Juicio, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo con especial atención a los requisitos de distribución de competencia establecidos en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, caso: EMERY MATA MILLAN arriba citado, remitiendo de ser el caso y con base al articulo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el expediente a la jurisdicción afín con la materia, para la correspondiente asignación, tramitación y decisión de la pretensión de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, es forzoso para esta Alzada, DECLARAR CON LUGAR la apelación intentada, REVOCAR la decisión emitida por la Sala de Juicio Nro. II de este Circuito Judicial en fecha 05 de enero del año decretando en consecuencia LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la jueza a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo revisando su competencia
remitiendo el expediente de ser el caso, al tribunal determinado como competente en
virtud de los criterios distributivos de competencia establecidos en la mencionada jurisprudencia . Y ASI SE ESTABLECE.

En este punto, no puede dejar de mencionar esta Corte Superior Segunda, que la utilización del término “inadmisibilidad in limine litis”, por parte de la referida jueza tampoco fue correcta. Tal como lo indica la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 días de julio de 2005 identificada con el Nº 1790, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, las causales de inadmisibilidad “son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del
mismo”, por ello declarar inadmisible una acción de amparo in limine
litis es una afirmación redundante. Igualmente señala la referida sentencia, al aclarar cual es la correcta terminología que se debe usar en los procedimientos donde se dilucidan acciones de amparo que las acciones de amparo “o son admisibles, inadmisibles, inadmisibles sobrevenidamente (una vez admitida la acción e iniciado el proceso), con lugar, sin lugar o improcedentes o, finalmente, improcedentes in limine litis.”
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR
SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.221.158; representado por el profesional del derecho RAUL ZAMORA HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.075, en contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial en fecha 05 de enero de 2009;
SEGUNDO Se REVOCA la decisión que publicada en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-O-2009-000001, de fecha el 05 de enero de 2009 por la Jueza a-quo
TERCERO: Se decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la jueza a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo revisando su competencia, remitiendo el expediente de ser el caso, al tribunal determinado como competente en virtud de los criterios distributivos de competencia establecidos en la jurisprudencia mencionada supra .

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

EL JUEZ PONENTE,
LA JUEZA,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ


En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 am).


LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ




Recurso: AP51-R-2009-000064
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación)