REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Años 198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-004382

ASUNTO: AP51-R-2008-018324

JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: ARTUR DE SOUSA FRANCA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 821.737.129.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: MENFIS CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 10.784.470 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.157.

PARTE DEMANDADA Y
RECURRENTE: MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.555.660.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL COLMENARES SALAZAR y WILLIAMS JOSÉ MERIÑO PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.863.267, V- 4.628.233 y V- 6.343.006, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.412, 79.310 y 112.845, también respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 23 de octubre de 2008, dictado por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se revocó por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada por la misma Juez Unipersonal IX, en la que se declaró el desistimiento de la demanda de divorcio interpuesta, ordenando igualmente la reposición de la causa al estado de la nueva celebración del segundo (2do) acto conciliatorio, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce del presente asunto esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2008, por la ciudadana MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.555.660, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.863.267 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.412; en contra del auto de fecha 23 de octubre de 2009, dictado por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se revocó por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada por la misma Juez Unipersonal IX, en la que se declaró el desistimiento de la demanda de divorcio interpuesta, ordenando igualmente la reposición de la causa al estado de la nueva celebración del segundo (2do) acto conciliatorio, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se asignó la ponencia del presente asunto a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de enero de 2009, esta Corte de Apelaciones procedió a fijar oportunidad para la celebración del acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto, estableciendo además que el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la realización de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de febrero de 2009, previa solicitud mediante diligencia de la representación judicial de la parte recurrente, esta Alzada procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto, el cual se llevó a cabo en fecha 17 del de febrero de 2009; siendo que en fecha 19 del mismo mes y año, se procedió a plasmar en el expediente, la versión escrita de la grabación magnetofónica de dicho acto.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación, este órgano colegiado, para a dictar el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

PRIMERO:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 821.737.129; en contra de la ciudadana MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.555.660. En fecha 27 de marzo de 2008, la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público y emplazando a las partes a objeto de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio y que en caso de no haber reconciliación, las mismas quedaban emplazadas para comparecer personalmente a un segundo acto conciliatorio, estableciéndose igualmente que en caso de no lograrse la reconciliación en este segundo acto conciliatorio, si el demandante aún insistiere en la demanda, si fijaba el quinto (5to.) día de despacho siguiente a los efectos de la contestación de la demanda. En fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano NILDO MACHÍZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, procedió a dejar constancia de haber practicado la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21 de abril de 2008, compareció la ciudadana MARÍA FÁTIMA FERREIRA ATOUGUIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.555.660, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, y procedió a darse por citada en el presente procedimiento, lo cual se certificó por secretaría en fecha 12 de mayo de 2008.

SEGUNDO:
En fecha 27 de junio de 2008, se levantó acta en virtud de la celebración del primer acto conciliatorio, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada. En fecha 01 de agosto de 2008, la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial dictó auto en el cual establece que ambas partes se encuentran a derecho e insta a la representación judicial de la parte accionada a aclarar su pedimento. En fecha 11 de agosto de 2008, se levantó acta en virtud de la celebración del segundo acto conciliatorio, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. En fecha 13 de agosto de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y procedió a solicitar que se deje sin efecto el acta levantada en fecha 11 del mismo mes y año por cuanto a su decir la misma violenta el derecho de acceder a la justicia y al debido proceso, solicitando igualmente que se le dé pleno valor al hecho de que su representado asistió a dicho acto asistido por su persona y que la parte demandada no compareció, insistiendo en la continuidad del divorcio. En fecha 13 de octubre de 2008, la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial negó el pedimento anterior en virtud de haberse pronunciado con anterioridad sobre lo peticionado, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008. En fecha 14 de octubre de 2008, se levantó acta en virtud de la celebración del segundo acto conciliatorio, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto dicho acto.

TERCERO:
En fecha 15 de octubre de 2008, la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, procedió a dictar decisión, en la cual declara el desistimiento de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la no comparecencia del demandante, ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, a la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 14 de octubre de 2008. En fecha 21 de octubre del 2008, la abogada en ejercicio MENFIS ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a solicitar la revocatoria por contrario imperio de la decisión que pone fin al proceso, alegando la violación del debido proceso, siendo que en fecha 22 del mismo mes y año, compareció nuevamente dicha representación judicial, y procedió a solicitar se que se ordenase lo conducente a los fines de la conformación del Equipo Multidisciplinario para que se efectúe la constatación de la vivienda donde habitan los niños involucrados en el presente asunto y se ordene la correspondiente Evaluación Psicológica al grupo familiar.

CUARTO:
En fecha 23 de octubre del 2008, la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, procedió a dictar auto en el cual decidió lo que a continuación se transcribe:

“…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la (sic) diligencia (sic) consignada en fechas 21 y 22 de octubre de 2008, suscritas por la abogada MENFIS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, en atención a lo solicitado; este Tribunal vista la Resolución de fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), observa que:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Ahora bien, en virtud que por error material este Despacho Judicial, diarizo (sic) en fecha 15 de Octubre de 2008, el auto dictado en fecha 02 del mismo mes y año, motivo por el cual no transcurrió efectivamente ningún lapso procesal, imposibilitando a las partes tener certeza del día en que había de celebrarse el segundo (2do) acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio, siendo así entonces inoficiosa la Resolución que declara el desistimiento en la presente causa. En consecuencia esta Juzgadora en concordancia a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la referida decisión de fecha 15 de octubre 2008; que declaró el desistimiento, y ratifica que a objeto de dar fiel cumplimiento a lo ordenado en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y así dejar transcurrir íntegramente los cuarenta y cinco (45) días a que hace referencia el precitado artículo; esta Sala de Juicio Nº 9, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena REPONER la presente causa al estado de nueva celebración del segundo (2do) acto conciliatorio en el presente juicio, y motivado a que las partes se encuentran a derecho, lo fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, y así se hace saber expresamente. Asimismo en relación a la solicitud de practicar el informe Integral al grupo familiar, esta Sala de Juicio acuerda de conformidad y en tal sentido ordena oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario a los fines que sea practicado informe integral al grupo familiar de marras. Líbrese lo conducente. Cúmplase...”.


QUINTO:
En fecha 28 de octubre de 2008, compareció la ciudadana MARIA FÁTIMA FERREIRA DE SOUSA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZM y procedió a ejercer recurso de apelación en los términos siguientes:

“…“Apelo del auto dictado en fecha 23 de octubre del presente año, en la (sic) que se revoca la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, en la que se declara la EXTINCIÓN del procedimiento, así como solicito sea remitida copia certificada de ambas decisiones al Tribunal Supremo de Justicia para su consulta…”

SEXTO:
En fecha 31 de octubre de 2008, se levantó acta en virtud de la celebración del segundo acto conciliatorio, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, quien insistió en el procedimiento de divorcio, siendo que la parte demandada, ciudadana MARIA FÁTIMA FERREIRA DE SOUSA, no compareció a dicho acto, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, por lo que se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto (5to.) día de despacho siguiente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por lo Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primara Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, conviene precisar por esta Alzada, que la apelación ejercida en esta oportunidad por la parte demandada y recurrente, ciudadana MARIA FÁTIMA FERREIRA DE SOUSA, no va dirigida a la impugnación del auto de fecha 15 de octubre de 2008, donde se declara el desistimiento del proceso, sino que la misma, tal y como lo manifiesta la referida ciudadana, va dirigida a la impugnación del auto de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual se revoca por contrario imperio la decisión de fecha 15 de octubre de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la reposición de la causa al estado de la nueva celebración del acto conciliatorio, estableciéndose además que en virtud de que las partes se encontraban a derecho, la oportunidad para la celebración de dicho acto conciliatorio sería el sexto (6°) día de despacho siguiente.

Observa esta Alzada que uno de los argumentos en los cuales la parte recurrente fundamenta su apelación de acuerdo al escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 07 de noviembre de 2008, es el relativo al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio debió computarse a partir del día 21 de abril de 2008, fecha en la cual se dió por citada y no a partir del día 12 de mayo de 2008, fecha en la que se deja la correspondiente constancia por secretaría. En relación con lo anterior, debe esta Corte Superior destacar, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica que la parte demandada para el momento en que se dejó la referida certificación por secretaría, se encontraba a derecho, tal y como ella misma lo manifiesta en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, por lo que con tal actuación, lejos de causarle un gravamen o perjuicio a algunas de las partes involucradas en el juicio, se les garantizó tanto el derecho a la defensa como el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 y 257 eiusdem, en virtud que obtuvieron mayor certeza jurídica en cuanto a la fecha exacta para la celebración del primer acto conciliatorio. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En el presente caso, se evidencia de las actas procesales la declaración del alguacil expresando: “… hice entrega al ciudadano ESTANISLAO RAMOS, en su condición de Presidente de la Asociación de Conductores La Estrella A.C (…) de la Boleta de NOTIFICACIÓN (sic) librada a la mencionada Asociación”, de lo cual dejó constancia el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. No obstante -tal como se refirió en el oficio emanado de dicho tribunal con ocasión de la información que le fuera solicitada por esta Sala-, no corre inserta en autos copia certificada de la boleta de notificación recibida por el hoy accionante, lo cual impide determinar con certeza a partir de qué momento comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses que, a los efectos de declarar la caducidad de la acción, establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el asunto a debatir a través del amparo es precisamente la existencia o no de dicha notificación a los fines de que el accionante pudiera ejercer los recursos ordinarios que prevé la ley contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, el a quo erró al declarar inadmisible la acción de amparo con fundamento en la causal de inadmisiblidad antes mencionada.
Estima la Sala, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha debido entrar a analizar el resto de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescindiendo de la relativa a la caducidad de la acción, y en caso de no estar presente algún supuesto de inadmisibilidad, proceder a admitir el amparo o en su defecto, declarar su improcedencia en caso de no haberse configurado las violaciones constitucionales denunciadas, todo en aras de garantizar el acceso a la justicia y el principio pro actione.
Así, debe destacarse que el alcance del principio pro actione debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En razón de las consideraciones expuestas, la Sala revoca la decisión dictada el 6 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Estanislao Ramos Armas, en su carácter de Presidente de “Unión de Conductores La Estrella Asociación Civil”, y ordena a dicho juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, con exclusión de la causal anteriormente señalada...”.

En virtud del criterio jurisprudencial y las consideraciones anteriormente expuestas, el alegato efectuado por la parte demandada en esta oportunidad, debe necesariamente ser desestimado por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, alegó la parte demandada y recurrente, que en el presente juicio, debió declararse la extinción del proceso en virtud que en fecha 11 de agosto de 2008, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio en el cual no estuvieron presentes ninguna de las partes, tal como se desprende del folio 33 del presente recurso. Sin embargo, constatan estos sentenciadores, que dicho acto se celebró un día antes de la oportunidad legal a que hace referencia el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue revocado mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008, en el cual se ordenó la reposición de la causa y dado que las partes se encontraban a derecho, se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente como oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, siendo que en fecha 14 de octubre de 2008, se levantó acta que riela al folio 37 del presente recurso, mediante la cual se procedió a dejar constancia de la celebración de dicho acto conciliatorio y por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, el mismo se declaró desierto. Asimismo, se percata esta Superioridad, que por omisión del Tribunal, el auto de fecha 02 de octubre de 2008 fue diarizado en fecha 15 del mismo mes y año, verificándose igualmente, que ese mismo día la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, procedió a decretar el desistimiento de la demanda de divorcio por la falta de comparecencia de la parte demandante a la celebración del segundo acto conciliatorio en fecha 14 de octubre de 2008, sin tener en cuenta que ninguna de las partes pudo tener conocimiento de la celebración del mismo, por cuanto no había sido diarizado en la oportunidad correspondiente, lo cual fue subsanado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, en el cual, la Juez Unipersonal IX revocó por contrario imperio, la decisión en la cual se declaró el desistimiento dictado en fecha 15 del mes y año en referencia, reponiendo nuevamente la causa a la celebración del segundo acto conciliatorio y por cuanto las partes se encontraban a derecho, fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente como oportunidad para la realización de dicho acto, ordenando igualmente oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que se practicara el Informe Integral al grupo familiar, resultando forzoso desestimar el alegato expuesto en esta oportunidad por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato de la parte recurrente relativo a que la apelación ejercida debió oírse en ambos efectos, observa esta Alzada que aún cuando el auto objeto de revisión en el presente fallo, es decir el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008 por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de haberse dejado sin efecto la decisión de fecha 15 de octubre de 2008, en la cual se declaró el desistimiento de la acción de divorcio intentada, con lo cual se le puso fin al juicio de divorcio intentado por el actor, la apelación interpuesta fue oída en un sólo efecto, cuando lo correcto era oír dicho recurso en ambos efectos. Sin embargo, observan estos sentenciadores de alzada, que constan en el expediente las copias certificadas suficientes para la decisión del presente recurso, aunado al hecho que a través del conocimiento judicial que tiene el juez por el hecho notorio judicial, a través de la revisión del sistema de información y documentación Juris 2000, se verificó que la decisión de fondo se encuentra suspendida hasta tanto se decida el presente recurso, por lo que se procederá al emitir respectivo pronunciamiento en los términos siguientes:

De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso, específicamente de los folios 47 y 48, se desprende claramente, que la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, procedió a dictar auto en fecha 23 de octubre de 2008, en el cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, en virtud que por error material este Despacho Judicial, diarizo (sic) en fecha 15 de Octubre de 2008, el auto dictado en fecha 02 del mismo mes y año, motivo por el cual no transcurrió efectivamente ningún lapso procesal, imposibilitando a las partes tener certeza del día en que había de celebrarse el segundo (2do) acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio, siendo así entonces inoficiosa la Resolución que declara el desistimiento en la presente causa. En consecuencia esta Juzgadora en concordancia a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la referida decisión de fecha 15 de octubre 2008; que declaró el desistimiento, y ratifica que a objeto de dar fiel cumplimiento a lo ordenado en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y así dejar transcurrir íntegramente los cuarenta y cinco (45) días a que hace referencia el precitado artículo; esta Sala de Juicio Nº 9, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena REPONER la presente causa al estado de nueva celebración del segundo (2do) acto conciliatorio en el presente juicio, y motivado a que las partes se encuentran a derecho, lo fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, y así se hace saber expresamente. Asimismo en relación a la solicitud de practicar el informe Integral al grupo familiar, esta Sala de Juicio acuerda de conformidad y en tal sentido ordena oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario a los fines que sea practicado informe integral al grupo familiar de marras. Líbrese lo conducente. Cúmplase...”.

Establecido lo anterior, debe esta Corte Superior Segunda hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en la cual se estableció lo siguiente:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en el presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso en el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la presente causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala…” .

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se desprende, que el Juez se encuentra facultado para revocar su propia decisión, cuando el mismo sea advertido de un error que lesione o pueda lesionar un derecho constitucional, todo ello en virtud del principio de economía procesal, idoneidad, celeridad y responsabilidad que debe regir la prestación de la función jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso bajo estudio, el juez de la recurrida en fecha 23 de octubre de 2008, procedió a revocar por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008, en virtud de que por error no fue sino hasta la última de las fechas indicadas cuando se diarizó el auto dictado en fecha 02 del mismo mes y año, en el cual se fijaba la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, es decir, que no transcurrió efectivamente ningún lapso procesal, imposibilitando a las partes tener certeza del día en que debía celebrarse dicho acto, siendo en consecuencia inoficiosa y contraria a derecho, la decisión de esa misma fecha que declaró el desistimiento de la causa por incomparecencia del actor al referido acto, ya que la misma atenta contra el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, debe esta Corte de Apelaciones dejar por sentado, que con la decisión de fecha 23 de octubre de 2008, la juez de primera instancia subsanó su propio error, lo cual de no ser así, pudo implicar la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho que tanto del folio 54 como de la transcripción magnetofónica del acto de formalización oral del presente recurso de apelación, se evidencia que ya se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, con la asistencia de la parte actora, ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, quien procedió a manifestar que insiste en el procedimiento de divorcio, siendo que dicho juicio se encuentra en fase de sentencia, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad, en aplicación criterio jurisprudencial supra señalado, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar que la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE SOUSA, debe necesariamente ser declarada Sin Lugar y confirmarse el auto apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, no puede dejar de advertir esta Alzada, el deber de apercibir tanto los jueces de instancia como los demás funcionarios que laboran en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes deben ser más acuciosos en el ejercicio de la importante labor que tienen encomendada, todo ello a los fines de lograr una mejor y más sana administración de justicia. Y ASÍ SE HACE SABER.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2008, por la ciudadana MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.555.660, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.863.267 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.412. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 23 de octubre de 2009, dictado por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se revocó por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada por la misma Juez Unipersonal IX, en la que se declaró el desistimiento de la demanda de divorcio interpuesta, ordenando igualmente la reposición de la causa al estado de la nueva celebración del segundo (2do) acto conciliatorio, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2008-018324.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.)

LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto: AP51-R-2008-018324.-
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
TMPG/RIRR/JAR/R/NCL/TG.-