REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 21 de abril de 2009
198° y 150°

RECURSO Nro.: AP51-R-2009-000269

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-020982

JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

MOTIVO: DIVORCIO (Incidencia).

AUTO APELADO: De fecha 08 de enero de 2009 dictado por la Jueza Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.332.237.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.879.377.

APODERADA RECURRENTE JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.079.

APODERADAS DEL ACTOR: MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870 y 73.348 respectivamente.

NIÑA: (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.



Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.079, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.237, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial en fecha 08 de enero de 2009, mediante el cual, se acuerda la notificación de la demandada ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.237 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se evidenció, de la consignación presentada por el Alguacil LUIS SORIANO, que en fecha 18 de diciembre de 2008, la demandada se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 09/12/2008, se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.879.377, debidamente asistido por las abogados MARÍA CRISTINA PARRA y RITA LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632 y 73.348 respectivamente, contra la ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, supra identificada, fundamentando tal acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

El Tribunal a quo en fecha 12 de diciembre del 2009, admitió la demanda de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ordenó de igual modo, la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando, que una vez conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la citación, comenzarán a correr los respectivos lapsos procesales (f. 111 y 112).

En fecha 18/12/2008, se consigna diligencia por parte del Alguacil de este Circuito Judicial en la que manifiesta haber obtenido un resultado negativo, en virtud que la demandada se negó a firmar.

En fecha 07/01/2009, compareció el abogado JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.079, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y solicita sea decretada la nulidad absoluta de la citación de su mandante y todas las actuaciones en autos, así como solicita la reposición de la causa al estado de la notificación del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 132 del Código de Procedimiento Civil y 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando haberse violentado el orden público y el debido proceso al haberse practicado la citación de la demandada sin haberse notificado en primer lugar al Representante del Ministerio Público. (F 123 al 130).
En la misma fecha, 07/01/2009 comparece la Abogada RITA SALAZAR y solicita se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/01/2009 se dicta un auto en el que la Juez Unipersonal XII se declaró:

“…Vista la diligencia de fecha 07 de Enero de 2008, presentada por el abogado JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.079, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.237, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, este Despacho Judicial observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente librada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2008, tal y como consta en el folio ciento dieciocho (118) del presente asunto, dando cumplimiento a la formalidad establecida en el parágrafo tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 132 del Código de Procedimiento Civil,. Asimismo, vista la diligencia de fecha 07 de Enero de 2008, presentada por la abogada RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.377, en atención a su contenido se acuerda la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que se evidencia de la consignación del Alguacil LUIS SORIANO, de fecha 18 de diciembre de 2008, que la demandada se negó a firmar el recibo de la Boleta de Citación. Por último se designa Secretario Accidental al funcionario ISAIAS REVERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.481.399, a los fines que realice la referida notificación. Líbrese boleta. Cúmplase.”

Riela al folio 150 de las copias certificadas del expediente, remitidas a esta Alzada, la exposición del Secretario Accidental donde señala que se trasladó a la dirección de la demandada y fijó boleta de notificación.

Mediante auto de fecha 15/01/2009 tal como riela al folio 152, el a quo en virtud del contenido de lo expuesto por el funcionario, da por citada a la parte demandada y asimismo manifiesta que el lapso para los cuarenta y cinco (45) días y demás actos comenzará a partir del primer día de despacho siguiente al del auto mencionado.

Se remiten copias certificadas del expediente signado con el Nº AP51-V-2008-020982 y el cuaderno relativo al recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su posterior distribución, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, de acuerdo a la asignación del sistema Juris 2000 (f. 156 Y 157 del recurso), dándosele entrada en fecha 03/02/2009, fijándose fecha para la celebración del Acto de Formalización Oral y dejándose constancia de que una vez realizado dicho acto comenzarán a correr los diez (10) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 158). El Acto de Formalización Oral se efectuó el día 04/03/2009, momento en el que, el recurrente y su contraparte consignan escritos los cuales rielan desde el folio 183 al 193 del cuaderno de recurso y donde la parte actora manifiesta haber consignado ese mismo día instrumento poder que acredita su facultad.

Por último, se ordenó desgrabar el acto de Formalización Oral, el cual fue debidamente trascrito en autos. (f. 202 al 205 del recurso).

Expresó el formalizante en su escrito:
“(…) al leer lo anteriormente citado (el auto apelado) observamos como el tribunal a quo no advirtió correctamente, la diligencia consignada en fecha 07 de Enero de 2009, en la cual se solicitaba la nulidad de la citación de la ciudadana JOANNA ROYO, identificada en autos ya que la misma no cumplía con las formalidades establecidas en los artículos 132 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que al leer el artículo 132 del CPC, veremos como este artículo es claro al señalar, que al admitir la demanda se debe notificar inmediatamente al ministerio público y en ningún momento habla de que se tiene que LIBRAR LA BOLETA, sino que hay que notificar, siendo nula cualquier actuación si no se cumple con la notificación y en el caso que nos ocupa tenemos que la citación de la ciudadana JOANNA ROYO, ya identificada en autos se produjo en fecha 18 de Diciembre de 2008, fecha ésta en la que es librada la boleta de Notificación al Ministerio Público haciéndose efectiva en fecha 15 de Enero de 2009, es decir posterior a la citación de nuestra representada. Así mismo en fecha 09 de Enero de 2009 este hecho fue denunciado en la Inspectoría de Tribunales, ubicada en el piso 7 de este circuito evidenciándose que hasta ese momento el Ministerio Público no constaba en el expediente la debida notificación del ministerio público. Igualmente resulta necesario recordar que esta pena de nulidad y necesidad de la notificación del Ministerio Público antes de cualquier actuación ha sido reiterada en forma pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias AA20-C-2004-000932 del 07 de Julio de 2005; Sentencia Nº 100 de fecha 08 de Marzo de 2002 y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-418 de fecha 24/01/2001 …omissis… Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil sea decretada la nulidad absoluta de la citación de nuestra representada efectuada en fecha 18 de Diciembre de 2008, así como de todas y cada una de las actuaciones realizadas hasta el momento en el presente expediente y por ende la reposición de la causa al estado de la notificación al Ministerio Público por haberse violentado el orden público y el debido proceso al haberse practicado la citación del demandado sin haberse notificado en primer lugar al representante del Ministerio Público (…).”

Asimismo, la parte contraria expuso en su escrito lo que a continuación se transcribe:

“(…) La decisión de la recurrida, de negar la solicitud de nulidad de la citación y reposición de la causa por haberse citado al demandado previo a la notificación del Representante del Ministerio Público, está plenamente ajustada a derecho por las razones siguientes: Dispone el artículo 26 de la Constitución que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…(omissis)… en el auto de admisión de la causa que nos ocupa, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. La parte demandada, ciudadana JOANNA ROSA ROYO ROJAS, fue citada personalmente el día 18 de diciembre de 2008, quien se negó a firmar la boleta, razón por la cual esta representación en fecha 07 de enero de 2009, solicitó a la Sala se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 13 de enero de 2009 (folio 143), el secretario accidental dejó constancia de haber cumplido con dicha formalidad. El Fiscal del Ministerio Público fue notificado en fecha trece (13) de Enero de 2009. ..(omissis).. en sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso análogo estableció lo siguiente: ..(omissis)...”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… si bien es cierto que la notificación del representante del Ministerio Público se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó sólo unos días después y antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y ello permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas”… (omissis)… De lo expuesto emerge de forma indubitable que no pueden decretarse reposiciones inútiles y la omisión en el cumplimiento de una formalidad no puede significar un sacrificio de la justicia en el caso concreto. ..(omissis)… De todo lo expuesto se colige que la decisión dictada por el aquo en fecha 08 de Enero de 2009, hoy recurrida, se encuentra plenamente ajustada a derecho (…).” (Negrillas, Subrayados y cursivas de la parte).

A fin de decidir, esta Corte Superior Segunda observa:

El asunto a resolver por esta Corte Superior Segunda, trata sobre la negativa del tribunal a quo de reponer la causa de una demanda de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se practicó la citación de la demandada previamente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual –manifiesta el apelante- incurre en una violación al orden público y al debido proceso.

Para dilucidar este asunto, es pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil (de fecha posterior a la citada por la parte recurrente) con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA identificada con el Nº 00838, emitida el 13 de noviembre de 2007 de la cual se menciona el siguiente extracto:
Comienzo del extracto
(…) “En este sentido, debe dejarse establecido que, del exhaustivo examen de los autos respectivos se aprecia que en la misma fecha en la cual fue dictado el auto de admisión de la demanda que cursa en el folio Nº 55 de la pieza Nº 2 de 2 del expediente examinado, también fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Ahora bien, el fundamento de la denuncia examinada va referido al supuesto menoscabo del derecho de la defensa del demandado por haberse quebrantado en el proceso de divorcio que se sigue en su contra; la norma que obliga al juzgador a notificar “inmediatamente” al Fiscal del Ministerio Público, ya que dicha omisión lesiona el orden público. (…)
(…) Respecto a situaciones como la aquí descrita, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 433, del 25 de octubre de 2000, en el caso de Norma Josefina Galindo de Guerrero contra Gilberto Guerrero Zambrano, expediente Nº 000243, fallo éste citado por el impugnante en el escrito correspondiente, señaló:
“…En el procedimiento de divorcio el juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso de autos el demandado se dio por citado el 29 de abril de 1988 y el Fiscal fue notificado el 19 de mayo de 1988, pero si bien es cierto que la notificación del representante del Ministerio Público se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó sólo unos días después y antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y ello le permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala considera que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa, pues el Fiscal sí fue notificado y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado al permitirle al funcionario la revisión de los actos procesales cumplidos, además no pueden decretarse reposiciones inútiles y el retardo en el cumplimiento de la formalidad no puede significar un sacrificio de la justicia en el caso concreto, principio de superior rango en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se considera improcedente la denuncia…”
Por tanto, aplicando al caso examinado el criterio establecido en la citada decisión, con el afán de garantizar la debida aplicación de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, la Sala estima que no es útil reponer una causa por haberse incumplido en algunos de sus actos las formalidades legalmente establecidas para la realización de los mismos, mucho más cuando a pesar de la omisión de la cual se trate, el acto en cuestión, ha alcanzado el fin para el cual ha sido destinado, así como ha ocurrido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público en el sub iudice, que a pesar de lo tardía, surtió su efecto, pues se efectuó previo a los actos conciliatorios de las partes, permitiendo a dicho funcionario fiscal, vigilar como es su obligación, los actos procesales subsiguientes, hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva (…)
Fin del extracto con resaltados de esta Alzada.
En correlación con lo antes trascrito, se observa que la jurisprudencia citada resuelve una situación muy similar a la aquí planteada. De una revisión de las actas del proceso se detalla que en el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2008, la jueza a quo ordena la notificación del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta el día 18 de diciembre de dicho año, previa consignación de la parte interesada de las copias necesarias para ello, siendo en fecha 13 de enero del año 2009, fue designada la Fiscal Centésima Quinta (105) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
La realización del referido acto procesal, hace que la nulidad solicitada con la consecuente reposición sea evidentemente inútil. Lo contrario sería transgredir principios constitucionales como es la tutela judicial efectiva y restándole efectividad y eficacia al proceso, ordenando la realización de un acto el cual alcanzó su finalidad. Es de recalcar, que al estar notificada la Fiscal Nº 105° del Ministerio Público, se consolida en este proceso un mecanismo idóneo para enervar cualquier violación al debido proceso y otras normas procesales de orden público. Y ASI SE DECLARA.

Para finalizar se trascribe la base normativa que sirve de sustento para lo aquí decidido:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
(Resaltado de la Alzada)

Código de Procedimiento Civil
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que no están llenos los extremos para declararse la nulidad del auto apelado y una consecuente reposición de la causa, por lo que no ha prosperado en derecho el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.079, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.237, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial en fecha 08 de enero de 2009, el cual queda CONFIRMADO. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
EL JUEZ PONENTE,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES LA JUEZA

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ


En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la presente decisión siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 am).





LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ









Recurso: AP51-R-2009-000269
Motivo: Divorcio
TMPG/JARR/RIRR/NCLG