REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 21 de abril de 2009
198º y 150º

RECURSO:
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000266.
AP51-S-2006-017677
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: Regulación de Competencia
(Conflicto Negativo)

JUEZA QUE PLANTEA
EL CONFLICTO FANNY PLAZA MARTINEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-S-2006-017677.



I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir el conflicto de competencia planteado por la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por el Juez Unipersonal IV del mismo Circuito Judicial, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la homologación de la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría (hoy denominada Obligación de Manutención) que fuese presentada por la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos RAMON EMILIO ZEIDEN LOPEZ y YALLMI DINORHA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.887.244 y V.-10.000.085, respectivamente.

Recibido el recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

Mediante Oficio Nº 26050, de fecha 20 de marzo de 2009, la Jueza Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO remitió expediente signado bajo el Nº AP51-S-2006-017677, constante de 15 folios útiles, así como el cuaderno signado AH51-X-2009-000266, a los fines de que esta Alzada se sirviera conocer el conflicto negativo de competencia generado mediante resoluciones de fechas 09/10/2006 dictado por el Juez Unipersonal IV y 06/06/2007 dictado por la Jueza Unipersonal II, a los fines de que se resuelva a que Sala de Juicio le corresponderá el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 06 de junio de 2007 la Jueza de la Sala de Juicio II, estableció lo siguiente:

“(…) Habiendo los solicitantes consignado su escrito de Homologación de Revisión de Obligación Alimentaría, en la fecha antes descrita, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2006, se dicta resolución declinando la competencia a esta Sala de Juicio fundamentándose en la jurisprudencia proferida el 14 de agosto de 2006 por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz Valera, por cuanto esta Sala de Juicio homologó la obligación alimentaría presentada por los ciudadanos supra, en fecha 02 de diciembre de 2003. En fecha 10 de mayo de 2007, la Sala de Juicio Nº IV de este Circuito Judicial, libra oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) para que proceda a su itineración a esta Sala de Juicio, en virtud de la declinatoria decretada nueve (9) meses antes.
Frente a este panorama, hemos de acotar que en fecha 14 de mayo de 2007, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cambió el anterior criterio al señalar:

“… Ahora bien, con la instauración presente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, los Jueces Unipersonales, pasan a conformar la Unidad del Órgano Jurisdiccional denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en el cual, si bien está conformado o seccionado en Salas de Juicio y Corte Superior, no influye esto en su indivisibilidad… es del criterio de esta Corte Superior Segunda, que entre los mismos jueces integrantes de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…, el Juez al que le haya correspondido conocer del asunto por la distribución natural de las causas, no debe declinar la competencia a favor de ningún otro Juez dentro del mismo Circuito Judicial…, y menos aún cuando lo que hizo fue homologar el acuerdo que le fuere presentado por ambos progenitores, ya que con esto ni siquiera entró a conocer del fondo del litigio sino que simplemente le impartió su aprobación a dicho acuerdo…” (Negrillas de la Sala)

En virtud del nuevo criterio recientemente establecido, no obstante que la declinatoria fue proferida el 09 de octubre de 2006, considera quien suscribe que la decisión señalada contraría el principio de indivisibilidad del Circuito Judicial de Protección, establecido en la jurisprudencia antes dicha, razón por la cual esta Sala de Juicio propone la Regulación de Competencia conforme lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir, esta Alzada observa:

El argumento central del presente conflicto de competencia negativa, estriba en que el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial se declara incompetente para conocer de la solicitud de Homologación que por Revisión de Obligación Alimentaría (hoy denominada Obligación de Manutención), declinando la competencia a la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial.

En tal sentido pasa esta Alzada, a citar el criterio planteado en fecha 06 de junio del año 2007, por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2007-009731, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENCHIMOL, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

Comienzo del Extracto:
“(…) Reiterando la precedente doctrina de esta Sala de Apelaciones en el caso de autos, no existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente disposición que indique que el juez conocedor de la fijación de la obligación alimentaría deba necesariamente conocer asimismo, de las solicitudes incoadas con posterioridad y relacionadas con la fijación que se haya hecho al respecto, por cuanto tanto la fijación, revisión, cumplimiento, extinción y extensión de la obligación alimentaría, son solicitudes autónomas que se tramitan de esa manera (autónomamente), presentando copia certificada de la fijación originaria llevada a cabo por el Juez de Protección, y cuya tramitación debe hacerse en el Circuito Judicial con ajustamiento a las normas de distribución de causas de manera aleatoria, por lo que la postura contraria, crearía un estado de desigualdad tal, que pondría en cabeza de las Salas de Juicio que vienen conociendo de las fijaciones de obligaciones alimentarías, toda la carga de ser las únicas que deberían seguir conociendo de las revisiones, cumplimientos, extensiones y extinciones, sin que exista un soporte legal para ello, por cuanto contrariamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la competencia de todas las Salas de Juicio, sin que haga distinción alguna al respecto (…)”. (Resaltado del Ponente).
Fin del extracto.

Con referencia a lo anterior, en fecha 24 de enero del año 2008, esta Corte Superior Segunda, con ponencia de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, dictó sentencia en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2007-018225, estableciendo lo siguiente:
Comienzo del Extracto:

“(…) Sobre el sustento utilizado por ambas Jueces, esta Corte Superior Segunda procederá a dirimir el aplicable al caso de marras, y en tal sentido la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, en el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2007-006492, dictada por esta Corte Superior Segunda con ponencia de la Dra. LETICIA MORILLO MOROS, al respecto señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, con la instauración presente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, los Jueces Unipersonales, pasan a conformar la Unidad del Órgano Jurisdiccional denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en el cual, si bien está conformado o seccionado en Salas de Juicio y Corte Superior, no influye esto en su indivisibilidad. No obstante lo anterior, debe esta Corte Superior Segunda aclarar que, efectivamente en la Sentencia número AZ522006000067, proferida en un caso análogo al de marras y con Ponencia del Dr. YURI EMILIO BUAIZ, se planteó la motivación de la que se sustenta la Juez de la Sala de Juicio Número XIII de este Circuito Judicial, para declinar su competencia de conocer el cumplimiento de régimen de visitas signado con el número AP51-V-2007-003031, a favor de la Juez de la Sala de Juicio Número XIV, pero del contenido de la motiva de dicho fallo, se puede evidenciar que se refiere a un status quo idealista, empírico, que no existe como tal, pero que se plasma al inicio de la motiva de dicho fallo, al señalar en la parte resaltada y subrayada a continuación:
ésta Corte pasa a establecer que tratándose de Jueces de una misma materia, es decir, en materia de protección de niños y adolescentes, en principio cualquiera de los jueces de sala que por razón del territorio sea competente, lo sería también por razón de la materia. No obstante debe precisarse que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 175 crea los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que estarán conformados por Salas de Juicio, y éstas a su vez integradas por jueces que conocerán directa y unipersonalmente de aquellos asuntos asignados por el Presidente del Tribunal. Como quiera que el artículo 177 de la misma ley establece las competencias por materia de la Sala de Juicio, lo ideal sería que se distribuyeran éstas materias por especialización de jueces unipersonales, de tal suerte que se minimizarían los conflictos de competencia, al menos en cuanto a los jueces de un mismo Tribunal y Sala, toda vez que conocería’.
Se corrobora que, con lo ut supra resaltado y subrayado, efectivamente es sacado de contexto la conjugación condicional del verbo “ser” y su concatenación con la expresión “…conocería, por ejemplo…”, lo que taja diáfanamente la visión del fallo in comento, siendo que la referida extracción de la que se vale la Juez de la Sala de Juicio Número XIII se inserta en su decisión de declinatoria, cuyo tenor parcial establece: (…)
Oteado lo anterior, desde la perspectiva del Ponente, se puede inducir a la interpretación que hiciere la Juez de la Sala de Juicio Número XIII que declinó, no obstante, es del criterio de esta Corte Superior Segunda, que entre los mismos jueces integrantes de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al tratarse de revisiones de obligaciones alimentarías o revisiones de régimen de visitas, cumplimientos de obligaciones alimentaría o cumplimientos de régimen de visitas, así como en todas las variantes homólogas de guarda, el Juez al que le haya correspondido conocer del asunto por la distribución natural de las causas, no debe declinar la competencia a favor de ningún otro Juez dentro del mismo Circuito Judicial, aunque haya conocido del litigio que fijó en primera instancia el acuerdo que se pretende revisar o cumplir, y menos aún cuando lo que hizo fue homologar el acuerdo que le fuere presentado por ambos progenitores, ya que con esto ni siquiera entró a conocer del fondo del litigio sino que simplemente le impartió su aprobación a dicho acuerdo, de tal manera, pues que, tal y como lo manifestó la Juez de la Sala de Juicio Número XIV, “en virtud de que las sentencias en materias de obligación alimentaría, guarda, régimen de visitas, son susceptibles de revisión, cumplimiento, modificación y nueva homologación de ser el caso; que si bien es cierto que son capaces de obligar al cumplimiento, no es menos cierto que tienen un carácter de cosa juzgada formal, por lo que están sujetas a cualquier tipo de revisión o de acción de cumplimiento, pero en forma autónoma, por distribución incluso, pues cualquier Sala puede conocer de dichas acciones, pues es competente para ello, siendo el asunto una acción totalmente autónoma e independiente…” y a criterio de esta Corte Superior Segunda, para el presente caso, que se refiere al cumplimiento de régimen de visitas, fijado por auto homologatorio dictado por la Juez de la Sala de Juicio número XIV de este circuito Judicial, no debe declinarse a favor de ésta el conocimiento de dicho asunto ya que ello iría en contra del interés del niño, niña y/o adolescente(s) del(los) que se trate, por cuanto la no practicidad de la apertura de un cuaderno separado al que dio origen a la revisión o al cumplimiento, no resuelve el problema de la necesidad de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; todo esto aunado al hecho cierto de la imposibilidad actual de controlar la distribución de los asuntos nuevos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según la procedencia u origen del título que se demanda, para determinar ab initio el Juez al que le corresponde conocer de una revisión o de un cumplimiento, por lo que son todos estos argumentos, amén de los ut supra desarrollados, los que nos conllevan a declarar Con Lugar el Conflicto Negativo de competencia para No Conocer, planteado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XIV de este Circuito Judicial y en consecuencia se deberá declarar Competente para conocer de la demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas seguida por el ciudadano LEDWIN JOSE BOHORQUEZ ROSENDO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad No.6.317.081, contra la ciudadana CARMEN ISABEL TORRES NOUEL, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No.6.342.196, padres de la niña ALEJANDRA VICTORIA BOHORQUE TORRES, de cuatro (04) años de edad; a la Juez Unipersonal Número XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se declara


De manera que, unifica la Alzada el criterio en cuanto a que no es elemento determinante de la competencia para los jueces que integran la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, el hecho de haber decidido sobre una causa cuyo efecto de cosa juzgada formal permite ser sometida a revisión, o bajo otra circunstancia, que se haya incumplido por su carácter de tracto sucesivo, y se intente la acción de cumplimiento, pues como ya se explicó, ello debe ventilarse a través de una acción autónoma, cuyo orden aleatorio atribuido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, designará al Juez que deberá conocer del asunto, lo anterior, se debe al principio de la autonomía y autosuficiencia del fallo que se pretende revisar o hacer cumplir, por cuanto las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al Juez que homologó o que conoció del pleito en la fijación (visitas, guarda o alimentos), siguen allí patentizadas en la motiva y dispositiva del fallo, y serán ellas, de acuerdo a lo requerido por el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las que guiarán al jurisdicente revisor o al que conozca del cumplimiento, para entrar a analizar el mérito o no del nuevo proceso (…)”.
Fin del Extracto.

En este mismo sentido, y por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada debe declarar COMPETENTE, para conocer de la solicitud de homologación que por Revisión de Obligación Alimentaría (hoy denominada Obligación de Manutención) fuese presentada por la ciudadana VANESSA CAREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos RAMON EMILIO ZEIDEN LOPEZ y YALLMI DINORHA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.887.244 y V.-10.000.085, respectivamente, (Asunto AP51-S-2006-017677) a la Sala de Juicio Nro. IV de este Circuito Judicial y se ordena a la jueza de la Sala de Juicio Nro. II la remisión del mismo, a fin de que continúe su tramitación y sustanciación en aquella Sala, y así se declara.-

Finalmente esta Superioridad ve con suma preocupación, el hecho, de que el asunto consultado ante esta Alzada, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el año 2006 y siendo planteado el conflicto de competencia por la Jueza Unipersonal II en fecha 06 de junio del año 2007, resaltamos que fue el 20 de marzo del año 2009, cuando se procedió a remitir el asunto en cuestión, es decir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS después de haberse planteado el conflicto; en consecuencia esta Alzada insta tanto a la ciudadana secretaria como a la jueza a-quo quienes integran este sistema de justicia a tener como norte la importante labor que es tramitar expeditamente todos y cada uno de los asuntos dilucidados ante este Circuito de Protección, por cuanto resguardamos los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE HACE SABER.-

IV
DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la Homologación que por Revisión de Obligación Alimentaría (hoy denominada Obligación de Manutención) fuese presentada por la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos RAMON EMILIO ZEIDEN LOPEZ y YALLMI DINORHA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.887.244 y V.-10.000.085, respectivamente; al Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-X-2009-000266 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ PONENTE,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA JUEZA

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO



LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.



En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y trece (10:13 a.m) horas de la mañana, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-



LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.




JARR/TMPG/RIRR/NCLG
AH51-X-2009-000266.
Motivo: Regulación de Competencia (Conflicto Negativo).-