REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 150º


ASUNTO: AP51-S-2008-020969
RECURSO: AP51-R-2009-001084
MOTIVO: Autorización Judicial para Viajar.

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTES SOLICITANTES:
EDUARDO JOSÉ ADARMES SALAS y GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.225.339 y V-6.879.536, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE APELANTE: AIDALÍ RODRIGUEZ COORT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252.

DECISIÓN APELADA: De fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I


Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2009, por la abogada AIDALÍ RODRIGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ ADARMES SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.225.339, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha nueve (09) de febrero de 2009 se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades de la Alzada, procede esta Corte Superior Segunda a dictar sentencia atendiendo para ello las siguientes consideraciones:


II

PRIMERO:

Comenzó el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de diciembre de 2008, por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ADARMES SALAS y GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS, anteriormente identificados, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, asistidos por la abogada AIDALÍ RODRÍGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.252, mediante el cual solicitaron Autorización Judicial para Viajar, señalando los prenombrados ciudadanos que contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en la ciudad de Bartlesville, Estado de Oklahoma, Estados Unidos de Norte América, en fecha 26 de octubre de 1995.

Que en fecha 08 de octubre de 2001, la referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia definitivamente firme, dictada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció que la custodia de la adolescente en cuestión la ejercerá la madre, ciudadana GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS.

Así mismo los solicitantes manifestaron en su escrito, que el padre ciudadano EDUARDO JOSÉ ADARMES SALAS, se va a residenciar en los Estados Unidos de Norteamérica con su nueva familia, dejando única y exclusivamente a la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cargo de la madre, antes identificada, aquí en Venezuela.

Que por cuanto es un hecho que el padre se ausentará de Venezuela por un período prolongado, los actos derivados del ejercicio de la Patria Potestad no van a poder ser realizados con normal desenvolvimiento por parte del progenitor, y que a su juicio impediría el desarrollo de las actividades cotidianas de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el sentido que ésta viene realizando desde hace unos años y con bastante frecuencia, viajes al exterior de la República.

Que siendo los viajes al exterior una actividad normal y rutinaria de la adolescente, en función que la pareja de su madre por índole laboral y luego de esparcimiento, se trasladan fuera del territorio nacional con toda su familia, por cuanto poseen una vivienda fuera de Venezuela, la cual es utilizada para vacacionar en los períodos de vacaciones escolares, puentes y algunos fines de semana, indicando que muchos de esos viajes no son planificados con antelación y son de forma repentina, lo que dificulta la obtención de la autorización por parte del progenitor para sacar del país a la adolescente de autos, si su padre se encuentra fuera o viviendo en el exterior.

SEGUNDO:

En fecha 20 de Enero de 2009, la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, quien aquí suscribe, debe señalar que la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Establece en su artículo 393 lo siguiente:
“Artículo 393. Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”

En el caso de marras se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial del escrito de demanda presentado que las partes solicitan en el capitulo III de la misma como petitorio una autorización de Viaje amplia y abierta, y lo cierto es que en ningún momento se refleja de los dichos de los solicitantes que exista negativa o desacuerdo de alguno de los padres en otorgar el consentimiento para la realización de los mencionados viajes, sino que por el contrario ellos están totalmente de acuerdo que tales viajes se realicen con la frecuencia a que la adolescente de autos esta (sic) acostumbrada, en virtud de ello y conforme al artículo anteriormente transcrito no existe razón alguna que motive la intervención del Órgano Jurisdiccional, por cuanto como ya se explicó no existe contención, ni desacuerdo entre las partes a este respecto. En tal sentido se insta a las partes solicitantes a tramitar su petición conforme a los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que al no haber contención y desacuerdo en dichos permisos, requieran la autorización expedida por el Consejo de Protección o la autorización expedida en documento autenticado.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala de Juicio declarar la inadmisibilidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser tal pedimento contrario a disposición expresa de la Ley, Y así se establece.
“Por las razones antes expuestas esta sala de Juicio a cargo de la Juez Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar solicitada por los ciudadanos GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS y EDUARDO JOSÉ ADARMES SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.879.536 y 7.225.339, a favor de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 26 de octubre de 1995, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.”.

En fecha 23 de enero de 2009, la abogada AIDALI RODRÍGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.252, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ ADARMES SALAS, anteriormente identificado, apeló de la decisión antes transcrita, cuyo recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de enero de 2009.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III
MOTIVA

En el presente caso se ha declarado inadmisible la Autorización Judicial solicitada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ADARMES SALAS y GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS, anteriormente identificados, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad, asistidos por la abogada AIDALÍ RODRÍGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.252, argumentando la recurrida que no se evidencia que exista desacuerdo o negativa por parte de alguno de los progenitores que amerite la intervención del Órgano Jurisdiccional, concluyendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hay una prohibición del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conlleva a no admitir la acción propuesta.

Ahora bien, efectivamente el Juez al momento de entrar a conocer una causa debe verificar los elementos que contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, para lo cual deberá corroborar que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, siendo que la Juez a quo ha fundamentado la prohibición de ley para no admitir la solicitud de autorización para viajar, por lo que debe esta Alzada analizar la norma que se fundamenta como limitante para el conocimiento de la causa por el Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Artículo 392. Viajes fuera del país. Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

Artículo 393. Intervención judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

La norma que regula la materia, contempla una serie de supuestos que deben ser tramitados para cada caso en particular, cuya observancia en su interpretación debe estar orientada en salvaguardar el derecho a la libertad de tránsito que tienen los niños, niñas y adolescentes sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables; de tal forma que las potestades de los padres al unísono en la toma de decisiones, es el mecanismo ideal para establecer la relación derecho-deber, que en armonía debe reinar entre ambos, conciente del beneficio que implica dicha circunstancia en el desarrollo integral de sus hijos, de lo contrario se requerirá la intervención judicial.

A tal efecto, esta Corte Superior considera oportuno hacer mención de la sentencia Nº 1268 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Evelyn Marrero Ortiz, en el Exp. No. 2007-0655, en la cual se señaló:
“En el caso de autos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Juez Unipersonal N° 2, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de autorización de viaje interpuesta por la ciudadana Evelin Silva, antes identificada, a favor del niño Alexis José Caballero.
Ahora bien el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
“Artículo 391.- Viajes dentro del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.
La disposición antes transcrita -incluida dentro del capítulo referido a la Patria Potestad- prevé que para viajar solos o con terceras personas los niños, niñas y adolescentes requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una Jefatura Civil o mediante documento autenticado.
Ahora bien, conforme al artículo 158 eiusdem los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente: “... son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados.”.
Asimismo, el artículo 393 de la referida Ley prevé para el caso de la negativa o desacuerdo de quien corresponda otorgar el consentimiento requerido para autorizar el viaje, lo siguiente:
“Artículo 393.- Intervención Judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.” (Destacado del texto de ley).
Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enumera el catálogo de competencias otorgadas a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
(...)
c) abstención de los Consejos de Protección;
(...)
f) cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
(...)
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
(…)
e) autorizaciones requeridas por los padres, tutores u curadores;
(…)
g) cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.” (Negrillas del texto de Ley y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, lo cual no excluye la posibilidad de que puedan llegar a conocer del supuesto contenido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a las condiciones exigidas para el viaje de los niños, niñas o adolescentes, dentro o fuera del territorio nacional.
En orden a lo expuesto, es oportuno señalar que en anteriores ocasiones (Vid. Sentencia Nº 2588 de fecha 21 de noviembre de 2006), esta Sala después de citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha señalado lo siguiente:
“Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
(...).” (Resaltado de la Sala).
La disposición antes mencionada consagra un principio general de interpretación y de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño, pues como regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes se erige también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Desde esta perspectiva, no puede afirmarse que -a riesgo de caer en restricciones indebidas que atentan contra la interpretación progresiva de las normas- las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente carezcan de jurisdicción para conocer y decidir acerca de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, por mandato legal estos órganos jurisdiccionales están llamados a proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, más aun en casos como el de autos, donde una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas de la sentencia citada y subrayado de la Sala).
Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente transcrito con el de autos, esta Sala considera que en aras de la tutela efectiva de los derechos e intereses del niño involucrado, el órgano jurisdiccional al que correspondió conocer la solicitud incoada, previa distribución, está obligado a decidirla con el objeto de evitar dilaciones indebidas, toda vez que, de conformidad con de las competencias otorgadas a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionados, éstos detentan la jurisdicción para conocer y decidir cualquier asunto afín con dicha materia con el objeto de resguardar el interés superior del niño.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que en casos como el de autos, en los cuales la parte actora ha considerado idónea la vía judicial para conocer y decidir su pretensión, no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada, razón por la cual debe esta Sala declarar que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Juez Unipersonal Nº 2, sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autorización de viaje formulada en autos. Así se declara.”

Así tenemos, que plantear un análisis propio de una circunstancia sui generis, toma como alternativa ponderada, establecer los efectos que se buscan al legitimar una situación de hecho, que en definitiva afecta la esfera jurídica de un niño, niña y/o adolescente, por consiguiente, para el caso en concreto el padre no podrá manifestar su voluntad para cada caso en que la adolescente requiera viajar en compañía de su madre, no obstante ante tal adversidad, constituye a priori un elemento subsidiario que permite a futuro la tramitación de las autorizaciones judiciales para cada viaje fuera del país en particular, donde igual se requerirá la intervención del Órgano Jurisdiccional. Y así se establece.

Tal aptitud es apreciada y reconocida por el Legislador patrio y por el Juez de Protección, en cuanto a que para el caso en que un niño, niña y/o adolescente requiera viajar en compañía de un sólo progenitor y no exista negativa o desacuerdo, sólo se necesitará autorización por parte del otro, expedida por documento autenticado, sin necesidad de la intervención del Órgano Jurisdiccional, no obstante para el caso en concreto si bien es cierto que no hay negativa ni desacuerdo por parte de los progenitores, nos encontramos en una situación atípica en virtud de no requerirse una autorización para un viaje en específico, aunado al hecho que el ciudadano EDUARDO JOSÉ ADARMES SALAS, alega que se ausentará de Venezuela por un período prolongado de tiempo, lo que dificulta la obtención de su autorización cada vez que la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiera viajar en compañía de su madre fuera del país, y siendo que ambos padres de manera responsable tratan de no obstaculizar el ejercicio de los derechos de su hija, por situaciones ajenas a su voluntad, no puede el Órgano Jurisdiccional menoscabar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a legitimar un supuesto de hecho para la constitución de consecuencias jurídicas futuras, de manera que considera esta Corte Superior Segunda que no existe una prohibición expresa del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para tramitar dicha solicitud, por lo que, para el caso en particular debe ser admitida la acción en base a los términos expuestos por las partes en su escrito libelar. Y así se establece.


VII
DECISION


En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación de fecha 23 de enero de 2009, interpuesta por la abogada AIDALI RODRÍGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.252, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ ADARMES SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.225.339 contra la decisión de fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se revoca la decisión de fecha 23 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2009-001084 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a la Juez Unipersonal que conoce de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

EL JUEZ, LA JUEZA PONENTE,

DR. JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARY ROMERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARY ROMERO


Asunto No. AP51-R-2009-001084
Motivo: Autorización Judicial para Viajar.
TMPG/RIRR/JARR/NCL/Andy.-