REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Abril de 2009
199º y 150°
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242009000031
ASUNTO : FP02-V-2009-000590
Vista la presente demanda y sus recaudos, interpuesta por la ciudadana LUISA DEL ROSARIO LOPEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.885.476, procediendo en este acto con el carácter de responsable de su sobrina adolescente MERCEDES ANABELL BETANCOURT LOPEZ, venezolana, de 17 años de edad, y portadora de la cédula de identidad N° 20.080.831, con el carácter que se evidencia del acto administrativo de fecha 02-08-2006, emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistida por el Dr. ENRIQUE DUERTO MAITA, inpreabogado N° 29.692, contra el ciudadano RENE RAFAEL BARRETO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.186.411, de este domicilio, por motivo del DESALOJO de un Inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° D-4 y la casa sobre ella construida de la Urbanización El Saman II, situado en la Calle Victoria de la Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, propiedad de la adolescente MERCEDES ANABELL BETANCOURT LOPEZ, pasa este tribunal a indicar lo siguiente:
Por cuanto se desprende del libelo de la demanda que el objeto de la misma es la desocupación de un inmueble cuya propiedad es de una menor de edad, es clara la norma que rige la materia al respecto, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños Y Adolescentes: “Competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes.”
El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa…………………m) cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Así pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA, a los fines que conozca del presente procedimiento a uno de los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- Y ASÍ SE DECIDE.- De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 ejusdem, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente causa en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente.- Así se decide.
Líbrese Oficios.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA

ABOG. LOYSY MERIDA AMATO

NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242009000031
ASUNTO : FP02-V-2009-000590

MEF/Lma