REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 06 de abril de 2009.-
198º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2008-000453
RESOLUCIÓN Nº PJ0182009000243

Vista la anterior demanda de DIVORCIO interpuesta por: ARETSY ELENA LUGO DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano: OSWALDO JULIÁN GONZÁLEZ GUZMÁN, ambos plenamente identificados ambos en autos, el tribunal luego de revisadas las actas procesales que integran la causa así como el escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2009 por la abogado MARINEIDE DE MOURA ALVES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.813, y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada de la parte demandada OSWALDO JULIÁN GONZÁLEZ GUZMÁN, quien también es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad Nº V-4.984.212, y con domicilio en Los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, quien al efecto expuso:

PRIMERO: Que en fecha 17 de diciembre de 2008 fue admitida la demanda por ante este despacho ….”, SEGUNDO: Que en fecha 17 de diciembre de 2008 fue librada comisión solicitada por la parte actora al tribunal del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de lograr la citación de su representado ya que según los hechos explanados por la actora, reside fuera de Ciudad Bolívar, Estado Bolivar. TERCERO: Que en fecha 04 de marzo de 2009 la parte actora expuso: “… consigno a los efectos legales marcado “A” copia fotostática del oficio Nº 0810-1.582 el cual fue recibido, sellado y firmado por el funcionario encargado del tribunal del Municipio Cedeño de fecha 02 de marzo del año 2009 …” (Subrayado nuestro); que los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su solicitud de que sea declarad LA PERENCIÓN BREVE en el presente procedimiento son los siguientes: Que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente: se extingue la instancia “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” , que en la disposición transcrita, el termino Instancia es utilizado como impulso, y el impuso lo debe dar en razón de su interés. Son las partes los sujetos interesados en que se resuelva la cuestión de mérito o de fondo sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional.”

Continuo alegando la representación de la parte demandada, que el autor venezolano Ortiz – Ortiz, en su obra “La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los intereses Jurídicos señala: “La perención constituye el mas claro supuesto de falta de interés procesal que, como se vio, es diferente del interés sustancial en la causa, el interés procesal esta constitutito por las necesarias actividades que deben realizar las partes para que se dicte la sentencia definitiva, y tal interés se pone de manifiesto a través de la instancia. La inactividad de las partes es el síntoma mas claro de la falta de tal interés que supuesto nada tiene que ver con el inte4resa sustancial postulado en la pretensión jurídicas, de allí que la perención no afecte al derecho material ….” (2004).-

Que la perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por mas de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento, producida por la inactividad de la parte actora en impulsar la citación del demandado es decir la parte actora ciudadana: ARETSY ELENA LUGO DE GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE GESTIONAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO CIUDADANO: OSWALDO JULIÁN GONZÁLEZ GUZMÁN, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, EN EL PLAZO DE TREINTA DÍAS, CONTADOS DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.- Que el incumplimiento a esta obligación básica de la actora una vez admitida la demanda, de NO CITAR POR UN LAPSO DE 30 DÍAS CONTINUOS ACARREA LA SANCIÓN DE PERIMIR LA INSTANCIA, ya que el estado, por ser garante del proceso, esta en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. TENIENDO COMO FUNDAMENTO QUE CORRESP0NDE A LA A ACTORA DAR IMPULSO AL JUICIO Y LA FALTA DE ESTE PODRÍA CONSIDERARSE UN TÁCITO ABANDONO DE LA CAUSA, ES MENESTER SEÑALAR QUE LA PENDENCIA INDEFINIDA DE LOS PROCESOS CONLLEVA EL RIESGO de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.”

Continuó aduciendo la apoderada de la parte demandada que en virtud de lo expuesto, solicito a este digno tribunal que de conformidad con el artículo 267 numeral 1º, o sea, declarada la Perención de la Instancia en el presente juicio, toda vez que desde la fecha de la admisión de la demanda que fue el 17 de diciembre de 2008, y fecha también en la cual fue librada comisión al Tribunal del Municipio Cedeño del Primee Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y es hasta el día 04 de marzo de 2009, fecha en la cual la ciudadana: ARETSY ELENA LUGO DE GONZÁLEZ, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia e introduce una diligencia la cual consta en el presente expediente, en donde expuso: “… consigno a los efectos legales marcado “A” copia fotostática del oficio Nº 0810-1.582, el cual fue recibido, sellado y firmado por el funcionario encargado del tribunal del Municipio Cedeño, de fecha 02 de marzo del año 2.009, (subrayado nuestro), es decir que DESDE QUE SE ADMITIÓ LA DEMANDA LA PARTE ACTORA DEJO TRANSCURRIR CASI DOS (2) MESES, EVIDENCIÁNDOSE LA FALTA DE IMPULSO PROCESAL PARA REALIZAR LAS GESTIONES PERTINENTES A LOS FINES DE PRACTICAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO Y CONTINUAR CON LOS DEMÁS ACTOS DEL PROCESO ……………. “

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva, estableciendo dicha norma, que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a.) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o instancia genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.) La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor debió haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada.-

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

CUARTO: En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 17 de Diciembre de 2008, y hasta la presente fecha 06 de abril de 2009, no se cumplió con el requisito de citar a la parte demandada, en consecuencia transcurrieron más de treinta (30) días para lograr la citación del mismo, por otra parte establece la norma en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por esta Juzgadora, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

SEXTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO interpuesto por: ARETSY ELENA LUGO DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano: OSWALDO JULIÁN GONZÁLEZ GUZMÁN, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-


HFG/marbella.-