REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2008-000178
RESOLUCION Nº PJ0182009000302
Por presentada la anterior demanda de INTERDICTO DE AMPARO y sus recaudos acompañados a la misma, interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.911.469 y domiciliada en Guri, hotel Guaiquinima, La Paragua Estado Bolívar, asistida del abogado JOSE GREGORIO PETIT PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.098 y de este domicilio; se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo. En consecuencia este tribunal visto y analizado como ha sido el escrito libelar y al referirse esta juzgadora a la admisión o no de la presente querella Interdictal, se observa:
Fundamentalmente dos son las acciones que crea nuestro legislador a los fines de dirimir los conflictos que sobre la posesión se presenta en la realidad y que tiene que ser conocido por un órgano administrativo de justicia para su conocimiento, tramitación y decisión; estos son el INTERDICTO RESTITUTORIO y el INTERDICTO DE AMPARO.
Ambos instituidos, aún cuando presentan su procedimiento idéntico, no obstante se diferencia marcadamente, tanto en los requisitos que se exigen, en el fin que persiguen, como en su función, carga probatoria y fundamentación legal.
Equivale a decir esto, que el Interdicto Restitutorio tiene su base legal en lo establecido en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, cuyos requisitos fundamentalmente son, el que sea demostrada la simple posesión actual del querellante sobre la cosa, que esta posesión no necesariamente debe tener un prolongado tiempo y, que el querellante haya sido despojado de la cosa, es decir, que exista un apoderamiento sin autorización ninguna de la cosa o derecho de la persona que querella; siendo que el fin perseguido es la Restitución de la posesión despojada.
Por el contrario, el Interdicto de Amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.
Ahora bien en el caso concreto se observa como la actora confunde lo que es un Interdicto de Amparo, no obstante lo titulariza como tal, y manifiesta que es la encargada de un hotel denominado Guaiquinima ubicado en la población de La Paragua estado Bolívar, que tiene más de un año de posesión legítima, continua y no interrumpida, que después de tres (3) años siete (7) meses que viene ocupando dicho inmueble el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoní del Estado Bolívar, irrumpió en el hotel a su cargo, con la finalidad de practicar una medida de secuestro por causa de demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana Aidee Pérez Díaz en contra del ciudadano Louis Percival Pérez, perturbando de esta forma su trabajo y la posesión legítima del inmueble la cual posee desde el 26 de mayo del 2004, …. Que dicha medida de secuestro es un velo jurídico creado por la actora en el referido juicio, con la pretensión de desconocer su derecho de poseedora legítima y negar el pago de sus prestaciones sociales y las de sus hijas Natalkis y Katiuska; que por las razones de hecho y de derecho invocadas y por el derecho de poseer ... y motivado a la perturbación en que se encuentra actualmente, solicita un interdicto de amparo posesorio, así como se suspenda de inmediato la medida de secuestro que pesa sobre el hotel, a cuya medida hace formal oposición por poseer un derecho sobre el inmueble, reservándose el ejercicio del reclamo de los daños y perjuicios ocasionados en su contra así como el daño moral causado y pide que se cite a la representante legal del hotel Guaiquinima ciudadana Aidee Pérez Díaz y que la presente querella de oposición al embargo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todas sus resueltas.
Todas las situaciones anteriormente anotadas crean una confusión en esta juzgadora, en cuanto a cuál fue la acción que se intentó y así apreciar cual de los requisitos debe apreciar este despacho para poder admitir la presente demanda, cuestión imposible de lograr ante tal grado de confusión; lo que evidencia que la acción fue intentada no cumpliendo con la causal que se exige para su ejercicio, tal como lo preveé el artículo 340 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente contrariando las disposiciones generales que regula a los Interdictos Posesorios (artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 82 y 783 del Código Civil). De igual manera, consta de autos como el querellante titulariza su acción como un Interdicto de Amparo. A estos efectos, reproduciendo los requisitos de admisibilidad del mismo, establecido en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente son dos: 1) Posesión legítima por más de un (1) año y; 2) La ocurrencia de la perturbación.
En el caso de marras se observa, que la querellante basa su posesión legítima en dos notas de entregas de fechas 05 y 15 agosto de 2004, por lo que dicha documentación no puede considerarse prueba suficiente para probar la posesión legítima, requisito o exigencia esta que evidentemente no está cumplida. En cuanto a la ocurrencia de la perturbación, tampoco consta en autos que los mismos hayan sido realizados por la parte querellada, alegando la parte accionante que los hechos perturbatorios actualmente consisten en la presunción grave de secuestro del inmueble (hotel) y el embargo de sus bienes, solicitando un interdicto de amparo posesorio así como se suspenda de inmediato la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble y a la cual hace oposición por poseer un derecho sobre el referido inmueble, reservándose el ejercicio del reclamo de los daños y perjuicios ocasionados en su contra y de sus dos hijas y que la querella de oposición al embargo sea admitida sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todas sus resultas.
Es importante hacer saber en primer lugar a la querellante, definir el interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legítima que la parte accionante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Quiere decir que a través de éste, la acción se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho.
A tales efectos, no existiendo por ende una ocurrencia entre la posesión legítima de la cosa y la perturbación hecha en el uso goce y disfrute de ese derecho, y dada la confusión de la querellante al denominar su demanda y dados los hechos narrados en la misma, mal podría esta juzgadora proceder a admitir un interdicto de amparo que no reúne los requisitos esenciales que se requieren para interponer tal acción; y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a este tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO incoara la ciudadana MARIA DE JESUS RONDON en contra de la ciudadana AIDEE PEREZ DIAZ.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Accidental,
Abog. Belkis Tomasini.-
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