REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2007-000639
Resolución N° PJ0182009000300
Visto el escrito de fecha 21-04-2009, suscrito por una parte por el ciudadano MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 797.815, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.878, parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre, y por la otra la ciudadana NANCY AGUSTINA CEBALLOS CRISTOFER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.882.508, de este domicilio, actuando en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el ciudadano HEBERTO MATOS FERRER, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.780, de este domicilio, mediante la cual suscriben formal transacción, “(…) acudimos por ante su competente autoridad con el fin de realizar la presente transacción, la cual se regirá por las disposiciones que a continuación se enumeran:
PRIMERA: El Dr. MARTÍN ALFREDO LEWIS YÉPEZ, ya identificado, y la ciudadana: NANCY AGUSTINA CEBALLOS CRISTOFER, debidamente asistida por su abogado Dr. HEBERTO MATOS FERRER, a los efectos de concluir y dar por terminado el presente juicio llevado en el expediente Nº FP02-V-2007-639 el cual cursa por ante este tribunal, deciden transar la presente acción incoada.- SEGUNDA: El Dr. MARTÍN ALFREDO LEWIS YÉPEZ, conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y cede y traspasa todos y cada uno de los derechos e intereses que tiene sobre un apartamento signado con el Nº 12-A, ubicado en La Planta Baja, del Edificio Nº 3-5-A, Sector 3 del Conjunto Residencial “La Paragua”, Avenida Libertador, antes La Paragua, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escalera común del edificio 3-5-A; SUR: Apartamento Nº 11 del edificio 3-5-A; ESTE: Fachada Este del edificio 3-5-A; y OESTE: Fachada oeste del edificio 3-5-A, y tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CON SIETE CENTÍMETROS (76,07 M2), y le pertenece al demandado tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Heres (actual Municipio Heres) del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 2, folios del 3 al 13 y vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, y de fecha 13 de abril de 1981. TERCERA: La demandante ciudadana: NANCY AGUSTINA CEBALLOS CRISTOFER, le hace entrega al Dr. MARTÍN ALFREDO LEWIS, de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción, no quedando saldo alguno pendiente a su favor, ni la parte demandante, queda adeudando ni por este ni por ningún otro concepto al Dr. Martín Alfredo Lewis Yépez, suma derivada de esta transacción.- CUARTA: Las partes intervinientes en la presente forma de auto composición expresamente acuerdan que una vez introducida esta transacción por ante este tribunal de la causa, la misma sea homologada y se oficie lo conducente al registrador Subalterno de esta jurisdicción, a los efectos de que estampe la correspondiente nota. Por ultimo el Dr. Heberto Matos Ferrer solicita copia certificada de la presente transacción y su correspondiente homologación a los fines legales pertinentes (…)”
Ahora bien, el tribunal a fin de proveer sobre el referido escrito hace las siguientes consideraciones:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”.
(Subrayado nuestro)
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por los ciudadanos MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ y NANCY AGUSTINA CEBALLOS CRISTOFER, parte actora y demandada respectivamente, el primero de los mencionados actuando en su propio nombre y la segunda debidamente asistida por el abogado HEBERTO MATOS FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.780 y de este domicilio, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que los prenombrados ciudadanos NANCY AGUSTINA CEBALLO CRISTOFER y MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, actuaron con plena facultad para ello, y; 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio –transacción -, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por la demandante ciudadana NANCY AGUSTINA CEBALLOS CRISTOFER, y por el demandado, abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, ambos identificados en autos, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Particípese mediante oficio de la presente decisión, al Registrador Inmobiliario del municipio Heres del estado Bolívar, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal, anexándosele al mismo, copia certificada del escrito transaccional y del presente auto. Líbrese oficio.
La Juez,
Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Accidental,
Ab. Belkis Tomasini.
HFG/lismaly.-
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