REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 23 de abril de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO: FP02-M-2009-000050
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000282
Revisadas exhaustiva y minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIERRA MÁGICA DE CONSTRUCTORES R.L. contra la SOCIEDAD MERCANTIL S’TRAGOS DISCO & CLUB, C.A., observa este tribunal que se acompañaron como anexos al libelo de la demanda legajo de 14 facturas, marcado con la letra “X1”, facturas comerciales que la propia empresa demandante califica como “facturas aceptadas”. Es de observar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil la demanda que se ventila por el procedimiento monitorio no es admisible si no se acompaña prueba escrita de la obligación.
Ahora bien, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”, por lo tanto, debe este tribunal examinar si en realidad las facturas acompañadas al libelo cumplen debidamente con el requisito de aceptación y al respecto se observa:
Que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en relación a la expresión “facturas aceptadas”, indica sin lugar a duda que deben ser autorizadas con la firma de la persona a la cual se le oponen. Y ello, porque el reconocimiento o aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que haya sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él.
En concreto, para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél.
En el caso de marras, en las catorce (14) facturas aparece una firma inteligible con el sello de la Compañía Anónima S’TRAGOS DISCO & CLUB, que según el decir de la demandante fue aceptada por el ciudadano DAVID JOSÉ GREGORIO LUCES, sin que pueda determinarse el carácter con que actúa, sumado a ello, no se acompañó a la demanda documentación alguna donde se desprenda que el mismo, es el presidente de la empresa demandada, a fin de establecer que la compañía intimada gira bajo su sola firma y responsabilidad -en caso de ser éste el firmante de la rúbrica- y verificar si ésta puede o no comprometer a la persona jurídica accionada, por lo que, sea imprescindible determinar la identificación del firmante de las referidas facturas y el carácter que se subroga para aceptar las facturas, en nombre de “S’TRAGOS DISCO & CLUB, C.A.”. Así se establece.- (Subrayado nuestro)
Por todo lo antes expuesto este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la demandante la corrección del libelo, en el sentido de que acompañe documentación donde “S’TRAGOS DISCO & CLUB, C.A.”, acredite la condición que ostenta el ciudadano DAVID JOSÉ GREGORIO LUCES, a los fines determinados en esta sentencia.
En consecuencia, este tribunal se ABSTIENE de proveer sobre lo pedido, hasta tanto la parte accionante haga la corrección del libelo en los términos expuestos. Así se resuelve.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora a los efectos legales consiguientes. Líbrese boleta.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Acc.,
Belkis Tomasini.
HFG/BT/maye.-
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