ASUNTO: FP02-V-2007-0000754
RESOLUCION Nº PJ0232009000242
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de julio del año 2007, el ciudadano: FRANCISCO GRAVIER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.080.255, de este domicilio y representado por la profesional del Derecho: MANUELA FLORES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.808, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: YASMIL DEL LAS NEIVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.875.528, de conformidad con Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su Ordinal Segundo del Código Civil venezolano, ABANDONO VOLUNTARIO.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en fecha 18 de enero del año 1979 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Berceloneta, del Municipio Autónomo Raúl Leoni del estado Bolívar, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio número 2, folios 3 y 4; expresa el demandante que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal de San Francisco de La Paragua del estado Bolívar. Producto de su unión conyugal, procrearon a un hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de quince (15) años de edad.
Manifestó el demandante, que durante el desarrollo del matrimonio, este se desenvolvió de modo normal, lleno de amor, comprensión, respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones; sin embargo luego de transcurridos algunos años, repentinamente comenzó a suscitarse una serie de problemas que afectaban el desarrollo de las actividades en el hogar, comenzaron a hacerse mas frecuentes las desavenencias e irrespeto entre los cónyuges. Manifiesta el demandante, que a fin de esperar que se produjeran mejoras y cambios en el comportamiento y se produjera la reconciliación con miras al cumplimiento de las responsabilidades optó por separarse del hogar común; sin embargo, fueron infructuosas las gestiones tomadas, continuaron las hostilidades, razón por la cual el demandante de autos se separa de hecho del hogar desde el año 1995.
En atención a lo anterior planteado y atendiendo a la naturaleza de los mismos, es por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge, por Abandono Voluntario. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSE INOCENTE RIVAS Y JESUS ELOY AFANADOR, titulares de las cédulas de identidad números: 4.600.763 y 8.899.833. Solicita que la madre, ciudadana YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRIGUEZ, continúe con la guarda y custodia (Responsabilidad de Crianza) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), indica que continuará cumpliendo con el régimen de Obligación de Manutención que le proporciona al adolescente, así como también ropa y útiles escolares al comienzo del año escolar, vestimenta decembrina y medicamentos en su debida oportunidad. Solicita el demandante de autos, que se le fije un régimen de visitas (Régimen de Convivencia Familiar), el cual será cumplido fielmente. Finalmente, manifiesta que no se adquirieron bienes de fortuna.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 12 de julio del año 2007, este Tribunal, admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, para que comparezca personalmente ante este Tribunal, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió, que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se ordenó se practique la Citación de la ciudadana: YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Por cuanto no se evidencian bienes de la comunidad conyugal ni la parte demandante lo solicitó, no se decretaron medidas de embargo. Se ordenó la Guarda (Responsabilidad de de Crianza) del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a la madre demandada, y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la Patria Potestad. Se acordó un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Que la mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quien podrá llevarlo consigo a cualquier parte del país, pero no al extranjero, sin el consentimiento previo de la madre y viceversa; Alternadamente, compartirán los días 24, 25 , 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, así como días de asueto de Semana Santa; Se acordó que el adolescente podrá pasar dos fines de semana con el padre cada mes, el primero y el tercero con el padre, teniendo este la obligación de regresar al adolescente con su madre en las últimas horas del día, es decir a las seis de la tarde (6:00 PM). No se acordó régimen provisional de la Obligación de Manutención, el cual sería determinado con su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de julio del año 2007, es consignado por el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 02 de agosto del año 2007, comparece la profesional del Derecho: MANUELA FLORES, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 33.808, en su carácter acreditado en autos, y solicita que se libre comisión al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, a los fines de que se practique la citación de la Parte Demandada.
En fecha 06 de agosto del año 2007, el Tribunal, acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, para que practique la citación de la Parte Demandada, para la continuación del juicio de Divorcio Contencioso.
En fecha 06 de agosto del año 2008, comparece la profesional del Derecho: MANUELA FLORES, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 33.808, en su carácter acreditado en autos y solicita que se oficie al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, a los fines de que se remitan a este Despacho Judicial, las Resultas con sus originales de la comisión librada para la citación de la Parte Demandada.
En fecha 07 de agosto del año 2008, es remitida Comisión por parte del Juzgado del Municipio Raúl Leoni, remitiendo las resultas de la citación de la ciudadana: YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la cual fue efectuada en fecha 5 de agosto del año 2008.
En fecha 08 de agosto del año 2008, se dicta auto, negando oficiar al Juzgado del Municipio Raúl Leoni, por cuanto se constató que endecha 07/08/2008, se recibió por ante este Despacho, las resultas de la citación de la Parte Demandada.
Con fecha 24 de octubre del año 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: FRANCISCO GRAVIER HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los Abogados JOEL NICOLAS ALMEIDA CORDOVA y YELI COROMOTO RIVERO ALFARO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 133.092 y 84.605. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, así como también compareció la ABG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre del año 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: FRANCISCO GRAVIER HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho YELI COROMOTO RIVERO ALFARO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.605. Se dejó constancia de que la parte demandada, ciudadana: YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, no compareció a dicho acto. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTASIO, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público. En este acto, manifestó el demandante, su interés en continuar con la causa El Tribunal, no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.
En fecha 10 de marzo del año 2009, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la mañana (10:00 AM), en la cual, para lo cual deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 19 de marzo del año 2009, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano: FRANCISCO GRAVIER HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogado YELI RIVERO ALFARO. Se deja constancia que la Parte Demandada, ciudadana: YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, no compareció al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadano: JESUS ELOY AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.899.833, y el ciudadano JOSE INOCENTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.600.763. Este Tribunal, declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las actas procesales que conforman el presente expediente se precisa que la parte demandante promovió y evacuó con la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Estas pruebas de conformidad con el contenido del artículo 1357 del Código Civil se tienen como documentos públicos, razón por la cual a tenor de la normativa in comento hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, vale decir, de la existencia del matrimonio entre el ciudadano FRANCISCO GRAVIER HERNÁNDEZ y la ciudadana YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, así como la existencia de un hijo producto del matrimonio, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, se declara como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo.
En cuanto a los testigos promovidos el Tribunal, procede al análisis y valoración de los mismos a tenor de las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
JESUS ELOY AFANADOR: A las preguntas realizadas por la parte demandante, manifestó conocer al señor FRANCSICO GRAVIER HERNÁNDEZ desde hace muchos años, al igual que a la ciudadana YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; manifestó saber y constarle que los referidos ciudadanos están casados, y saber además que procrearon un hijo. Respecto al particular referido al abandono del hogar por parte de la ciudadana YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, manifestó que sí le constaba, y expresó que le consta que la pareja se encuentra separada desde el año 1995.
Del contenido de la declaración ofrecida por la testigo puede inferirse, que la misma manifestó su conocimiento pleno respecto a la problemática que presenta el hogar y en particular al hecho de que en la actualidad la pareja no se encuentra conviviendo juntos, hechos que a tenor de esta Juzgadora son relevantes a los efectos de determinar la existencia de un hogar donde las obligaciones diarias encomendadas a los cónyuges no se vienen realizando satisfactoriamente en perjuicio de los mismos, y en particular del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Respecto a la declaración rendida por el ciudadano JOSE INOCENTE RIVAS, este manifestó conocer a la pareja desde hace muchos años, expresó saber que los mismos están casados y que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, y manifestó le consta que la ciudadana YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ abandonó el hogar conyugal que compartía con su esposo, y que los mismos se encuentran separados desde 1995. Dicho testimonio es apreciado plenamente por esta sentenciadora por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio y así se declara.
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Art. 185 C.C: “Son causales únicas de divorcio:… 2º el abandono voluntario…”
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario. Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por cuanto se observa que la parte demandada, ciudadana YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no dio contestación a la demanda de la forma establecida en la Ley que rige la materia, ni no logró probar en el curso del procedimiento nada que le favoreciera o negara la causal de divorcio invocada por el demandante de autos, así como tampoco acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal considera debe analizarse plenamente el contexto de la actividad procesal por parte de la demandada de autos, que en contexto con la documentación incorporada, así como las testimoniales evacuadas son suficientes pruebas del abandono voluntario a tenor de la doctrina citada anteriormente, alegado por el ciudadano FRANCISCO GRAVIER HERNÁNDEZ, lo cual evidencia un desapego importante de aquello que pudiera pasar en el curso de su unión conyugal y destino de su grupo familiar, a tenor de los tipos de abandono voluntario precedentemente explicados, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la ciudadana YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no probó nada que la beneficiara, en cambio la parte demandante, probó la causal de Divorcio alegada para la disolución del vínculo matrimonial, como es Abandono Voluntario. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A) CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: ROLANDO DE JESUS BONALDE BETANCOURT, en contra de la ciudadana: KARINA RAMIREZ NAVAS, con fundamento a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Dieciocho (18) de enero de 1979 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barceloneta Municipio Autónomo Raúl Leoni del estado Bolívar, anotado bajo el Acta número 02. Folios 03 y 04 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.
C) En cuanto al hijo adolescente, procreado durante el matrimonio, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad, el Tribunal acuerda, lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (guarda): Será ejercida por la madre, ciudadana: YASMIL DE LAS NIEVES MARTINEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad del adolescente, se acuerda el régimen fijado provisionalmente al inicio del procedimiento, a saber: Que la mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quien podrá llevarlo consigo a cualquier parte del país pero no al extranjero sin el consentimiento previo de la madre y viceversa; Alternadamente, compartirán los días 24, 25 , 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, así como días de asueto de Semana Santa; Se acordó que el adolescente podrá pasar dos fines de semana con el padre cada mes, el primero y el tercero con el padre, teniendo este la obligación de regresar al adolescente con su madre en las últimas horas del día, es decir a las seis de la tarde (06:00 PM).
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a este particular, este Tribunal, evidencia que el demandante en su escrito libelar establece que continuará cumpliendo con la obligación alimentaria (Obligación de Manutención), así como también la vestimenta, útiles escolares al comienzo del año escolar, vestimenta decembrina, medicamentos en su debida oportunidad, no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano FRANCISCO GRAVIER HERNÁNDEZ, así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los niños y/o adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo establecido por Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 799,23). Dicha cantidad, deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. En el mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención, el progenitor deberá cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar. En el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención, el progenitor deberá igualmente cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Dichas cantidades deberán ser igualmente, entregadas por el ciudadano FRANCISCO GRAVIER HERNÁNDEZ, directamente a la ciudadana YASMIL DE LAS NIEVES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. En cuanto a los gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en su totalidad a tenor de los requerimientos del adolescente, como sujeto en desarrollo, de conformidad con lo acordado por el padre en su escrito libelar.
El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por cuanto no se declararon bienes habidos de la comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.)
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
|